REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000333
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 23/01/2008, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación JESUS RAFAEL MORALES TABATA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Pena, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS RAFAEL MORALES TABATA, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESÚS RAFAEL MORALES TABATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.651.316, nacido en fecha 24/12/1941, de 66 años de edad, de profesión u oficio gestor, residenciado en la Urbanización Cumaná Tercera, Calle 6, N° 159 de esta ciudad en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando: “yo soy gestor, tengo mi registro, yo me desempeño como tal, todos los papeles que me incautaron son de clientes que solicitaron mis servicios, en cuanto respecta a las actas de revisión cuya falsedad se alega, desconozco la misma porque yo realizo mis trámites de forma legal”. Es todo. Por su parte el abogado defensor designado CARLOS GUILLERMO ZERPA argumentó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito respetuosamente a la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones en el presente caso, ya que mi defendido labora hace mas de 20 años como gestor de documentos, licencias y otros tramites administrativos, asimismo consigno en este acto informe médico practicado a mi defendido, por último solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la Defensa, dicta decisión en los términos siguientes; Considerando el contenido de acta policial que cursa a los folios 02 y 03 de la presente causa, en la que funcionarios del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado JESÚS RAFAEL MORALES TABATA; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM ROMERO CÓRDOVA, testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JESÚS RAFAEL MORALES TABATA; al folio 14 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento, el detenido y lo incautado; al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos N° 105-08, de fecha 22 de enero de 2008, donde dejan constancia de los objetos incautados; al folio 17 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de que se realizará inspección técnica y planilla TPR, al vehículo recuperado; al folio 18, cursa planilla de vehículo recuperado S/N°; al folio 19, cursa acta de inspección N° 236 de fecha 22 de enero de 2008, practicada al vehículo recuperado el cual resultó ser un vehículo automotor, marca: TOYOTA, modelo: CAMRY, clase: automóvil, tipo: sedan, color: blanco, placas: NAT-890; al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-131 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 25, dictamen pericial N° 9700-263-0179-V-031-08 practicado al vehículo que guarda relación con la presente causa; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado JESÚS RAFAEL MORALES TABATA, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS RAFAEL MORALES TABATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.651.316, nacido en fecha 24/12/1941, de 66 años de edad, de profesión u oficio gestor, residenciado en la Urbanización Cumaná Tercera, Calle 6, N° 159 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado abandona la sala en perfecto estado de salud física. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la prosecución de la presente causa, por vía del Procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Defensor Privado.