REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-000611
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, a quien le imputa los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño RAYNER SIERRA, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, quien en audiencia expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitó el hecho punible, expuso los hechos, su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy acusado JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 119 al 125, presentado en fecha 03/10/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, por estar el mismo incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con al artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Rayner Sierra; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.156, casado, de profesión profesor, natural de Mariguitar Estado Sucre, residenciado en Urb. Santa Elena Town House, casa N° 111, Cumaná del Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con al artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Rayner Sierra. Por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia”.- Es todo.
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano FÉLIX SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.825.569, en representación de la victima RAYNER SIERRA, al otorgársele el derecho de palabra expuso: “desde el accidente mi niño se ha cansado 3 veces, la última vez fue hace 2 meses hablé con la doctora y ella me dijo que lo levara a un especialista llamado neumonólogo, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones que integran la causa”. Es todo.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.156, de 69 años de edad, casado, de profesión profesor, natural de Mariguitar Estado Sucre, residenciado en Urb. Santa Elena Twon House, casa N° 111, Cumaná del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor de confianza, abogado CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora CARMEN YUDITH YNDRIAGO argumentó: “en virtud que el delito imputad a mi defendido no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la pena es de arresto de 5 a 45 días, es procedente en el presente caso, es procedente en el presente caso la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al tribuna que una vez admitida la acusación le conceda la palabra a mi defendido a los fines de la admisión de los hechos que se le atribuye y aceptar formalmente su responsabilidad ello conforme al articulo 42 del Código orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 13/07/2006, cuando estando en la avenida Arístides Rojas al frente del Club de Leones de esta ciudad, el vehículo conducido por el ciudadano Félix Sierra Ortiz, se encontraba parado a la altura del Marina Plaza, a los fines de realizar compras en Mc´Donalds en compañía de su familia, es en ese momento cuando el vehículo Ford Fiesta conducido por el imputado Jesús Tarcisio Gómez impacta en el vehículo del ciudadano Félix Sierra en el acto, el niño Rainer Sierra de 4 meses de edad, sufre un golpe en la boca que le ameritó una asistencia médica por 2 días y curación e incapacidad por 8 días, toda vez que el mismo se encontraba en la parte trasera del vehículo en brazos de su tía Yubiris del Carmen Sierra, asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.156, de 69 años de edad, casado, de profesión profesor, natural de Mariguitar Estado Sucre, residenciado en Urb. Santa Elena Town House, casa N° 111, Cumaná del Estado Sucre, por el delito de Lesiones Culposas de Carácter leve en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño RAYNER SIERRA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la Fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas y cada una, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación cursante a los folios del 119 al 125 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 esjudem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expreso a viva voz, admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a mi defensor. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Visto lo manifestado por mí representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Me opongo a la suspensión condicional del proceso manifestada por el imputado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en virtud de la manifestación de la víctima, de oposición a la suspensión el Ministerio Público, se opone igualmente a dicha suspensión tomando en consideración los derechos de la víctima en el presente caso. Es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado, se observa que el representante legal de la víctima en la presente causa y el Fiscal quienes objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, habiendo objeción de la representación de la víctima y de la vindicta pública es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JESÚS TARCICIO GÓMEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.156, de 69 años de edad, casado, de profesión profesor, natural de Mariguitar Estado Sucre, residenciado en Urb. Santa Elena Twon House, casa N° 111, Cumaná del Estado Sucre, por el delito de Lesiones Culposas de Carácter leve en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del niño RAYNER SIERRA, por los hechos ocurridos en fecha 13/07/06, anteriormente narrados, emplazando a las partes que concurran en un plazo común de cinco días por ante el Juzgado respectivo, ordenando al secretario remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado Competente. Expídase la copia simple solicitada por las partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinal 2°, 5° y 9°, 331, del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena