REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000336
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido hoy el día 23/01/2008, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida cautelar Sustitutiva y ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer a la ciudadana MIRIAN COROMOTO GONZÁLEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, quien en sala “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de confirmación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada NANCY COROMOTO GONZÁLEZ así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALEXA DEL CARMEN PAREJO, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor en su debida oportunidad y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto la ciudadana MIRIAN COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.970, nacido en fecha 19-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Tres Picos, Avenida 4 de abril, casa S/N°, detrás de la Bodega del Colombiano, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “no obstante ciudadana Juez que la representante fiscal ha solicitado una medida cautelar en contra de mi defendida y a la vez ratifica las medidas de protección que existen a favor de la ciudadana Yalexia Parejo, quiero que se tome en cuenta lo manifestado por mi defendida en cuanto a que la ciudadana Yalexia le ocasionó unas lesiones en el pómulo derecho, y también manifiesta mi defendida que presenta graves dolores en el cuello, solicito a la representación fiscal prosiga con los actos de investigación y que esta medida se cambie, asimismo solicito que se ordene la práctica de examen médico forense a mi defendida y que se tome en cuenta que se encuentra amamantando a un niño de 2 meses, y ella manifiesta que se lo dijo a los funcionarios pero ellos hicieron caso omiso, no reflejándose la condición de mi defendida en las actuaciones policiales, si este Tribunal considera que la medida cautelar es procedente que la misma sea de posible cumplimiento, aun cuando esta defensa solicita que no se imponga medida cautelar hasta que sea investigado el hecho, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la Defensa, dicta decisión en los términos siguientes; Considerando el contenido de acta de investigación penal que cursa al folio 02, de fecha 22-01-08 donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima a los fines de formular denuncia, e igualmente se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión de la imputada de autos; al folio 04, acta de denuncia formulada por la ciudadana Yalexia Parejo Carvajal, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que el papá de sus hijos fue citado por el Tribunal Segundo con competencia en menores de edad (sic), fueron al acto estando en el Tribunal el papá se sus hijos se presentó con su nueva mujer el alguacil de guardia lo puso a firmar y le puso otra citación para el día 25-01-08, y una vez que firma se va y ella se queda hablando con el Alguacil dando chance a que ellos se fueran, cuando sale a la entrada del Circuito se encontró con la ciudadana que convive con su esposo y de forma altanera y violenta y le dijo que si quería dinero que se fuera a prostituir y comenzó luego a arañarla y a darle golpes en la cara, interviniendo el papá de sus hijos quien se llevó a su mujer…; al folio 7 cursa acta policial de fecha 22-01-08, donde deja constancia que la víctima acudió ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. a formular a los folios 8 y 9 cursa acta conforme a la cual el órgano instructor impone a la imputada MIRIAN COROMOTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presunta víctima; al folio 10 cursa acta policial de fecha 22-01-08 donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima; al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y de la imputada; al folio 17 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia que se realizará inspección al sitio del suceso; al folio 18 cursa inspección N° 232, practicada al sitio del suceso; al folio 19 cursa memorando suscritos por funcionarios del área técnica policial donde se deja constancia que la imputada e autos no registra entradas policiales; al folio 21 cursa Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO, donde funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las lesiones presentadas por ésta; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALEXA DEL CARMEN PAREJO, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, acogiendo este Tribunal la solicitud Fiscal, en tal sentido, llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a la imputada MIRIAN COROMOTO GONZÁLEZ, a favor de la víctima ciudadana YALEXA DEL CARMEN PAREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a la ciudadana MIRIAN COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.970, nacido en fecha 19-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Tres Picos, Avenida 4 de abril, casa S/N°, detrás de la Bodega del Colombiano, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO; en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal toda vez que se evidenció en la presente sala que la imputada de autos también resultó lesionada en los hechos que devinieron en su aprehensión. Se insta al Ministerio Público a realizar examen médico forense a la imputada de autos.