REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-003447
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR JOSÉ NUÑEZ FIGUERA, a quien le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado PEDRO RAMIREZ, quien en audiencia Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/08/2007, que cursa a los folios 39 al 42, ambos inclusive; y acuso formalmente al Imputado OSCAR JOSÉ NÚÑEZ FIGUERA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.575.051, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en Campeche calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. En relación ala fundamentación del procedimiento policial efectuado invoco la sentencia 747 del TSJ de la sala constitucional del año 2006 la cual es vinculante donde señala que los delitos de droga los delitos permanentes ni requieren solicitud de orden de allanamiento por cuanto siempre es un flagrancia y porque su fundamente supone evitar la comisión de un hecho punible. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se revoque la medida cautelar y se decrete Medida de Coerción Personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano OSCAR JOSÉ NÚÑEZ FIGUERA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.575.051, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en Campeche calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor de confianza, abogado ENRIQUE TREMONT, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: “a mi en ningún momento ame agarraron en el rancho ese, me agarraron en mi casa en Campeche cuando estaba durmiendo y nunca yo he andado con droga ni armamento y ese testigo que hay allí el no vio nada que sacaron eso de allí porque cuando el llegó estaba la policía metida allí en la casa”.- Es todo.- Por su parte el abogado defensor ENRIQUE TREMONT argumentó: “del estudio de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda imputar a mi representado la comisión del hecho punible que le pretende atribuir es por eso que considero que de acuerdo al articulo 326 ordinal 2 y 3 debe desestimarse la presente acusación ya que de las misma se deja ver que existen 3 procedimiento con 4 detenidos con diferentes competencias en el ministerio público delitos comunes y jurisdicción de droga, los cuales fueron puestos en una misma acta policial todos los objetos incautados de todos los procedimiento reposan en el mismo expediente de acuerdo a la planilla de remisión de objeto cursante al folio 19 y de manera sorprendente el único imputado en el proceso para sorpresa de la defensa es mi representado de los folios 7 y 8 y en la decisión de la juez titular segunda al ser presentado mi representado en detención tácitamente y de manera expresa la misma juez deja constancia que el procedimiento policial aún cuando la misma no decretó la nulidad del procedimiento estaba viciado ya que no tienen orden de allanamiento alguno mi defendido en ningún momento fue encontrado en esa vivienda hay testigos presénciales de que mi representado fue sacado de la casa de su madre ubicada en Campeche ya que este rancho donde se efectúa el procedimiento lo tenia el ciudadano Moisés Salazar y era el que vivía en él, el testigos del procedimiento es uno solo y no dios como pretende hacer ver el ministerio público, ya que el único se llama José Antonio Barreto Brito, porque el ciudadano Jesús Rafael Antón Salazar es testigo del procedimiento realizado al adolescente y sin embargo dicho testimonio, también reposa en este procedimiento e relación ala sentencia invocada por el ministerio público quiero dejar claro que tamos ante un procedimiento distinto un procedimiento ordinario donde el ministerio público en ningún estado del proceso ha solicitado la flagrancia del mismo que las condiciones de tiempo modo y lugar como se realizaron los procedimiento no entran dentro de la calificación de flagrancia y que para poder el órgano policial de los requisitos del allanamiento tendría que ser en la persecución del hecho punible y tenia que estar asentado en las actas de proceso por tales razones jurídicas considera la defensa que no se puede hacer valer esta jurisprudencia asimismo solicito a este tribunal declare la nulidad de las actas del procedimiento por estar viciadas y no ajustadas a derecho de acuerdo al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en su debida oportunidad y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hago mías las prueba promovidas por el ministerio público, solicito ante los planteamientos antes narrados se mantenga la medida cautelar dada por el juez 2° de Control a mi representado ya que la regla es la libertad y la excepción es la privación y que de acuerdo a las pruebas promovidas mi representado y así consta en el Folio 2 no tiene entradas policiales es una persona que ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal y esta dispuesto a asumir cualquier condición que imponga el tribunal, tiene arraigo en el país, es honesto y con escasos recursos económicos. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes De la Nulidad Planteada: Ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa en esta audiencia, en relación al acta policial levantada con ocasión del procedimiento efectuado y que originara la detención y posterior detención del Ciudadano OSCAR JOSÉ NÚÑEZ FIGUERA, sustentando la misma, en que por estar viciadas y no ajustadas a derecho las mismas de acuerdo al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que quien decide, al efectuar revisión del contenido del acta policial cursante al folio 07, considera que no se encuentra en marcado dentro de los supuestos del Art. 191 del COPP; ya que en el caso de marras los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos según consta a los folios 16 y 17 y es en dicha actuación en presencia de los testigos que los funcionarios aprehenden a los funcionarios de autos, y donde hacen la incautación respectiva, es decir, la escopeta y la droga , tal y como consta en los folios 9 y 21; considerando también que el presente caso estamos en presencia de un delito de carácter permanente como lo es el delito de ocultamiento, es por lo que se declara Sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa; en este sentido, oída a las partes, Primero: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal undécimo del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR JOSÉ NÚÑEZ FIGUERA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.575.051, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en Campeche calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos los hechos en fecha 30-08-07, siendo aproximadamente las 12:15 a.m., los funcionarios SUB COMISARIO JAIRO GONZALEZ. INSPECTOR JEFE YADIRA HENRIQUEZ, S/2DO IVAN GALANTON Y AGTE WILFREDO SEGURA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituyeron en comisión con finalidad de continuar investigaciones relacionadas al robo de las armas de fuego de la carpa policial ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre y luego de realizar varias investigaciones tendientes al mencionado caso, procedieron a trasladarse hasta el barrio San José de esta ciudad, ubicando una de las residencias donde presuntamente residía uno de los ciudadanos implicados en el robo de armas, toaron loa puerta saliendo una persona de sexo masculino, se le identificaron como funcionarios policiales e imponiéndolo del motivo de su presencia, quedando el mismo identificado como OSCAR JOSE NUÑEZ FIGUERA, quien sin coacción permitió el acceso a la residencia manifestando además que tenían un arma de fuego dentro de su morada, señalándole el cajón de madera y dijo que debajo estaba el arma de fuego, por lo que al ingresar a la vivienda con el testigo procedieron a revisar el cajón en contraído debajo del mismo un arma de fuego tipo escopeta recortada la cual al ser revisada portaba seriales limados procedieron a preguntarle al ciudadano en cuestión por la documentación de dicha arma manifestando no poseerla ni poseer porte de arma de fuego, en vista de esto se procedió a revisar el resto de la vivienda encontrándose dentro de un televisor un (1) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco con presunta droga denominada cocaína, en consecuencia se procedió a detener a este ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, todo lo cual genera, fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado, siendo de acotar que se encuentran cubiertas las exigencias del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como lo son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: YRILUZ LANDAETA, MARIANGEL LÓPEZ Y LUIS MUÑOZ, DECLARCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: SUB- COMISARIO JOSÉ GREGORIO SEGURA, SUB- COMISARIO JAIRO GONZALEZ, INSPECTOR JEFE YADIRA HERNÁNDEZ, SARGENTO 2° IVAN GALANTÓN, AGENTE WILFREDO SEGURA, LUIS MUÑOZ Y HENRY LUGO; DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JOSÉ ANTONIO BARRETO BRITO; DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO LEGAL N° 450, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0376-7, INSPECCIÓN N° 2775 Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA PR HENRY LUGO Y LUIS MUÑOZ; se admiten las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales son las siguientes: DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE: SIMERY DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, FLORVIDIA RAMIREZ, YELITZABETH CABELLO, LEOBALDO CARVAJAL FRANCO, ZAIDA FRANCO CHACÓN Y REFERENCIAS PERSONALES DEL COORDINADOR DE LA OCV, SAN JOSÉ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos, haciéndole explicación sencilla del contenido y consecuencia de esta figura procesal, y se concede el derecho de palabra al imputado quien expresó: “su deseo de ir a juicio”. Cuarto: En cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este Tribunal en fecha 01-09-2007 al imputado de autos. Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano OSCAR JOSÉ NÚÑEZ FIGUERA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.575.051, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en Campeche calle Principal, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto autor o participe de los hechos objeto del presente proceso.- Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaría, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad.