REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2000-000283
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, y a tal efecto señala que, dicha causa se inicia en fecha 23/03/2000, refiriéndose el hecho en ella tramitado, al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde aparecen como JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, indocumentado, hijo de Rosa Cova y Melitón Correa, residenciado en Barrio 23 de Enero, Municipio Ribero, Estado Sucre y como VICTIMA: EDECIO JOSÉ PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado el sector Urbanización el Tigre, el canal, Municipio Ribero, Estado Sucre.-
Precisa la representación fiscal que en fecha 23/03/2000, siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó por ante el destacamento Policial de la Región Policial n° 02, una persona identificada como EDECIO JOSE PEREZ BETANCOURT, e interpuso denuncia, manifestando que se encontraba ese día en la tarde con un compañero por el sistema de riego de Cariaco y llego u ciudadano de nombre Jorge Cova y se monto en una bicicleta que el cargaba y se la llevo, diciendo que luego se la entregaba; de seguidas detalla la Fiscal solicitante las diligencias practicadas referidas a denuncia, acta de entrevistas y actas policiales, y argumenta que, luego de analizar las actuaciones observa que se apertura la investigación por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, apertura la misma se ordenaron todas las diligencias pertinentes a esclarecer los hechos objeto de la investigación, pero es el caso que no existe declaraciones de testigos y visto el tiempo transcurrido, es igual a Siete (07) años, Cinco (05) meses y Un (01) día, y en consecuencia considera que, de acuerdo a las previsiones de dicha norma en concordancia con lo previsto en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, por lo que formula su pedimento final y sustenta jurídicamente su solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Cursa inserta al folio dos (2) acta policial de fecha 24/03/2000, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos al ser señalado como el sujeto que se apodero de una bicicleta propiedad del ciudadano Edecio Pérez; al folio tres (3) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano quien manifestó que se encontraba ese día en la tarde con un compañero por el sistema de riego de Cariaco y llego u ciudadano de nombre Jorge Cova y se monto en una bicicleta que el cargaba y se la llevo, diciendo que luego se la entregaba; a los folios cuatro (4) y cinco (5) cursa oficio n° 036 de fecha 24/03/2000 donde dejan constancia de las entradas policiales del imputado de autos; al folio uno (1) cursa escrito suscrito por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita al tribunal decida sobre la Libertad o Privación del ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA; a los folios once (11), doce (12) y trece (13) cursan actas de presentación de imputados de fecha 25/03/2000 mediante el cual el Tribunal en fecha 27/03/2000 decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, se puede apreciar claramente según el dicho de la víctima ciudadano EDECIO JOSE PEREZ BETANCOURT, quien manifestó que se encontraba ese día en la tarde con un compañero por el sistema de riego de Cariaco y llego u ciudadano de nombre Jorge Cova y se monto en una bicicleta que el cargaba y se la llevo, diciendo que luego se la entregaba, indudablemente en criterio de quien decide, es configurativo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipo penal éste invocado por la representación fiscal en su solicitud, y que en criterio de quien decide, es el aplicable en este caso.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 23/03/2000, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, celebrándose en fecha 27/03/2000 el acto de audiencia de imposición en la que se acordó la solicitud fiscal y se impuso medida de coerción personal al imputado, y desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de siete (7) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una “… pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano EDECIO JOSÉ PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado el sector Urbanización el Tigre, el canal, Municipio Ribero, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano como Imputado JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, indocumentado, hijo de Rosa Cova y Melitón Correa, residenciado en Barrio 23 de Enero, Municipio Ribero, Estado Sucre.-