REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-006474


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR LUIS FOUCAUL SULBARÁN, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELYN VILLAFRANCA ELISTA; y VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMILIANNYS PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA y FRANCESCA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ, quien en esta sala ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado en fecha 19-01-2007, contra el ciudadano OSCAR LUIS FOUCAUL SULBARÁN, por considerar que las actuaciones no emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELYN VILLAFRANCA ELISTA; y VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMILIANNYS PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA y FRANCESCA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ, solicitó como se dijo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, solicitó que la investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano OSCAR LUIS FOUCAUL SULBARÁN, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 13/01/1944, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.927.383, hijo de Pedro Vicente Focault Y Luisa Mercedes Sulbarán, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio El Salado, casa N° 53, Quinta Dorada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, en este caso estando presente el Abogado José Azocar Ramos, abogado designado. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó “No es así la cosa como lo dice la Fiscal, yo estando en mi casa unas niñas de 12 y 13 años, ellas me conocían y pasaban por la casa, ese día ellas redijeron que tenían hambre, yo les dije que pasaran y fui al frente a una bodega a comprar mortadela, ellas estaban haciendo unas arepas, en eso yo estaba por otro lado y siento que tocaban la puerta que la echaban abajo, las niñas se asustaron y estaban llorando, en eso cuando voy a la puerta se me viene la señora encima preguntando donde estaba su hija, luego vinieron un grupo de personas y se me metieron en la casa y me destrozaron todo por lo que me fui de allí, luego yo vine con mi abogado Alberto Morales y presenté en la PTJ, rendí declaración y todas esas cosas, eso fue hace seis años, yo no sabía que estaba solicitado, yo no tengo nada que ver con eso, el médico forense dice que solo una de ellas tenía desfloración pero que era antigua, entonces porque yo estoy aquí si no tengo nada que ver con eso”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado ABG. JOSÉ AZOCAR RAMOS argumentó: “Escuchado a mi representado, con respecto a la solicitud de aprehensión librada por el Ministerio Público, esta defensa hace algunos cuestionamientos, de las actas del expediente específicamente, la que riela al folio 18, queda claro que mi defendido en este caso, el día 02-07-02, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones una vez que se entera que es imputado en este hecho, es bueno observar que desde el 2002, al 2005, que es cuando el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión, se puede evidenciar que no consta diligencia alguna que haya realizado el Ministerio Público de la cual mi defendido haya podido sustraerse o en todo caso perturbar algún tipo de investigación, en tal sentido en ningún momento mi defendido ha tenido la intención de sustraerse del proceso, es decir la única vez que fue citado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acudió voluntariamente, mas aún cuando aparece en las actas que mi defendido forma parte de una familia, que tiene una dirección fácilmente ubicable y que tiene una edad relativamente avanzada, y como es lógico pensar no esta en capacidad de iniciar otra vida o una nueva vida en cualquier sitio del país o fuera de el, por lo tanto no están llenos los extremos de los supuesto del peligro de fuga; con respecto a la investigación, no obstante tener seis años, es necesario decir que el día en que presuntamente suceden los hechos, los exámenes médico forenses realizados, hablan en el caso de dos de las presuntas víctimas, a saber, EMILIANA VILLAFRANCA y FRANCESCA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, hablan de un himen con desfloración incompleta antigua, es decir debe llegarse a la conclusión de que los exámenes médicos forenses desvirtúan la afirmación del Ministerio Público, por lo cual solicitamos y emplazamos al Ministerio Público a que continúe las investigaciones sobre el caso que nos ocupa, si bien es cierto que fue este Tribunal que dictó orden de aprehensión porque la pena que podría llegar a imponerse es igual o superior a 10 años, no es menos cierto que mi defendido es hoy en día un hombre de 65 años de edad, y que si bien es cierto que dentro de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un posible juicio pudiese llegar a ser Condenado, puesto que los hechos ocurrieron antes de la reforma del Código Penal, siendo claro que nunca podrá ser condenado bajo los supuestos de la reforma del Código Penal, es clara que en el supuesto caso de ser condenado la misma no igualaría en su límite máximo los 10 años, por otra lado hipotéticamente pudiera ser condenado a 10 años, sólo en este caso mi defendido sufriría una pena corporal menor a 05 años, porque tal y como lo establece el Código Penal vigente, al llegar a los 70 años cesa toda pena corporal, a tales efectos mi defendido en todo caso mi defendido pudiera temer que se le condene a una pena no mayor de 05 años, por lo cual el peligro de fuga no esta configurado porque mi defendido es un hombre de 65 años, y la edad trae consigo los consabidos quebrantos de salud para una persona que pudiera en todo caso no estar controlada médicamente, una vez dicho esto, habiendo objetado los fundamentos de la privación, pido formalmente visto que este procedimiento se encuentra en fase de investigación, atendiendo a que mi defendido tiene un domicilio fijo, a que tiene arraigo en el país, a que tiene un núcleo familiar, y en virtud de que su pena corporal sólo pudiera alcanzar a los 05 años, es por lo que solicito desestime la solicitud de Privación Judicial de Libertad, y en consecuencia le imponga a mi defendido si fuere el caso, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Sobre la base de los siguientes elementos de convicción; al folio 01, cursa denuncia, interpuesto por la ciudadana NORMA DEL VALLE NUÑEZ GAMARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17-05-02, donde señala entre otras cosas “…vengo a denunciar al ciudadano Oscar Foucault quien abuso sexualmente de mi hija Francesca Hernández Núñez quien es mi menor hija, ofreciéndole dinero, al igual que sus amiguitas: Emilianny y Joselyn; cursa a los 8, 10 y 12, declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, JOSELYN DEL VALLE VILLAFRANCA ELISTA, EMILIANNY PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA y FRANCCESKA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NÚÑEZ, quienes señalan que el ciudadano Oscar, le quitaba las ropas, le ponía el pene en la totona y las amenazaba; Cursa a los folios 9, 11 y 13 cursan las partidas de nacimiento de las presuntas víctima, JOSELYN DEL VALLE VILLAFRANCA, EMILIANNY PATRICIA VILLAFRANCA y FRANCCESKA ALEJANDRA HERNÁNDEZ; Cursa al folio 14, declaración de la ciudadana YARITZA JOSEFINA VILLAFRANCA, quien depone sobre los hechos; cursa a los folios 15, 16 y 17, los correspondientes exámenes médicos-legales practicados a las victimas; elementos estos que adminiculados entre sí, establecen en criterio de quien decide la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, a saber, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELYN VILLAFRANCA ELISTA; y VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMILIANNYS PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA y FRANCESCA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se estima que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano OSCAR LUIS FOUCAUL SULBARÁN, autor o partícipe en la comisión de los mismos, quedando satisfechos de esta manera, los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° de la mencionada norma, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización, por cuanto se evidencia a las actuaciones, específicamente a los folios 18 y 19, que el imputado de autos de presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 02-07-2002, a rendir su declaración y el mismo manifestó estar domiciliado en el Barrio El Salado, casa N° 53, Quinta Dorada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo el mismo domicilio aportado en esta sala, aunado a que de las actuaciones no se desprende que el mismo haya sido citado al acto de imputación desde la fecha a que se ha hecho referencia, lo que evidencia que en ningún momento según las actas procesales se ha evidenciado la intención de el mismo de obstaculizar el proceso, ni su contumacia a comparecer a los llamados del Tribunal o el Ministerio Público, sobre la base de todo lo anteriormente señalado este Juzgado considera que las finalidades del presente proceso puede ser satisfechas con la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, se desestima la solicitud Fiscal y se impone al imputado las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, impone al imputado OSCAR LUIS FOUCAUL SULBARÁN, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 13/01/1944, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.927.383, hijo de PEDRO VICENTE FOCAULT y LUISA MERCEDES SULBARÁN, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio El Salado, casa N° 53, Quinta Dorada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña YOSELYN VILLAFRANCA ELISTA; y VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMILIANNYS PATRICIA VILLAFRANCA ELISTA y FRANCESCA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción de la Ciudad de Cumaná, y la prohibición de acercarse a las víctima y familiares de las mismas, en consecuencia se ordena la libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la presente decisión. Se ordena que la presente investigación continúe por las disposiciones del procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el imputado, toda vez que la misma se materializó. Se ordena las copias solicitadas por las partes.