REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000088

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Presenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: LUIS ENRIQUE ORTIZ ROSALES, y como Víctima: la niñaXXXXX Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 20/07/2000, cuando la ciudadana ELIZABET COSTA, formula denuncia en contra de un sujeto que trato de abusar de su hija de nombre XXXXXXX, en razón que el día 19/07/2000 en horas de la mañana, mando a su hija a casa de su mamá, la misma vive en el Barrio El Pinar, n° 56 para que retirara una libreta de estudio, cuando la niña fue interceptada por un sujeto que le tapo la boca y la amenazo de muerte con un cuchillo si gritaba, esta como pudo se soltó y llego hasta la parada de Los Cocos, donde encontró a su mamá que se encontraba en un vehículo de la línea Los Cocos y en fecha 20/07/2000 en horas de la mañana esta le señalo a sus amiguitos a un sujeto que pasaba por el sector que era la persona que trato de llevársela agarrándolo los vecinos del sector; detalla la representación fiscal las diligencias efectuadas con ocasión de la investigación iniciada, se evidencia que se encuentra en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de arresto de uno (01) a diez (10) meses, y agrega la fiscal actuante que al efectuar análisis de las actuaciones observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido siete 807) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° de dicho Código.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio tres, por comparecencia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de investigación y captura de la ciudadana ELIZABET COSTA, titular de la cédula de identidad n° 10.945.348, residenciada en el Barrio el Pinar, casa s/n de esta ciudad, formula denuncia en contra de un sujeto que trato de abusar de su hija de nombre Dennis Josefina Acosta, de 8 años de edad, en razón que el día 19/07/2000 en horas de la mañana, mando a su hija a casa de su mamá, la misma vive en el Barrio El Pinar, n° 56 para que retirara una libreta de estudio, cuando la niña fue interceptada por un sujeto que le tapo la boca y la amenazo de muerte con un cuchillo si gritaba, esta como pudo se soltó y llego hasta la parada de Los Cocos, donde encontró a su mamá que se encontraba en un vehículo de la línea Los Cocos y en fecha 20/07/2000 en horas de la mañana esta le señalo a sus amiguitos a un sujeto que pasaba por el sector que era la persona que trato de llevársela agarrándolo los vecinos del sector, en fecha 08/07/2005 se inició por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones Penales, Averiguación Penal n° R-1-643, la cual fue signada por la representación fiscal bajo el n° 19F5-248-00 por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, donde figura como imputado Luis Enrique Ortiz Rosales, Titular de la cédula de identidad n° 11.824.202, venezolano, nacido en fecha 21/11/1966, hijo de Josefa Ortiz y Enrique González y residenciado en la Urbanización Bebedero, segunda Calle n° 31 de esta ciudad y como victima la niña XXXXXXX para el momento de los hechos, a las actas procesales cursa al folio 5 acta policial de fecha 20/07/2000 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que cuando se encontraban de Servicio en el Puesto Policial de Villa Olímpica, cuando se presento la ciudadana Elizabeth Acosta acompañada de su menor hija de nombre XXXXXXX, igualmente de un grupo de personas pertenecientes a la comunidad, armados de palos y machetes, trasladando a un ciudadano el cual señalan de haber querido presuntamente violar a la niña antes mencionada, el día 19/07/2000, deteniéndolo, quedando identificado como Luis Enrique Ortiz Rosales, Titular de la cédula de identidad n° 11.824.202, venezolano, nacido en fecha 21/11/1966, hijo de Josefa Ortiz y Enrique González y residenciado en la Urbanización Bebedero, segunda Calle n° 31 de esta ciudad; al folio 7 acta de entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la niña DENNYS JOSEFINA ACOSTA ACOSTA, quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; al folio 10 cursa Acta Policial de fecha 24/07/2000 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de diligencias practicadas con el objeto de ubicar a la ciudadana Delmira Betancourt para que presentará a su hijo Darwin Betancourt; al folio 13 cursa resultas de examen medico legal n° 162-1851 de fecha 21/07/2000 practicado a la victima niña Dennos Josefina Acosta el cual arrojó AL EXAMNE FISICO, NO PRESENTA LESIONES, AL EXAMEN GINECOLOGICO, NORMAL, HIMEN INTEGRO SIN LESIONES, AL EXMANE ANO RECTAL SIN LESIONES; al folio 15 cursa oficio N° 19F5-216-2.001 de fecha 16/02/2001 suscrito por la representante del Ministerio Público, donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de diligencias relacionadas con la presente causa.-

Conforme a los hechos expuestos por la presunta víctima, ciertamente estaríamos ante una situación que puede subsumirse en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal que prevé una pena de uno (01) a diez (10) meses de arresto, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que en su numeral 5 establece “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, …” por lo que, atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 19/07/2000, día en que se inicia los hechos denunciados, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de siete (07), cinco (05) meses y veintiocho (28) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 176 ultimo aparte del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de uno (01) a diez (10) meses, y con fundamento en el numeral 5° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, independientemente de ser una acción a intentarse a instancia de parte agraviada, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 176 ultimo aparte del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figura como imputado LUIS ENRIQUE ORTIZ ROSALES, Titular de la cédula de identidad n° 11.824.202, venezolano, nacido en fecha 21/11/1966, hijo de Josefa Ortiz y Enrique González y residenciado en la Urbanización Bebedero, segunda Calle n° 31 de esta ciudad, Estado Sucre y como victima la niña DENNIS JOSEFINA ACOSTA, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en el Barrio el Pinar, casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes