REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000066
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en investigación penal iniciada en fecha 26 de octubre de 2006, en virtud de denuncia cursante al folio 2 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ROSA NORELYS CALZADILLA LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° V-6.957.085, domiciliada en el Sector La Esperanza, Primera Calle, Quinto Módulo, casa N° 10, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ante el Destacamento Policial N° 22, quien denunció un hecho punible cometido por la ciudadana Gregsabel José Morales Campos, quien agredió a su menor hija de 16 años para ese entonces, con las manos ocasionándole según diagnóstico médico excoriaciones en lado derecho y cuello, brazo izquierdo y dolor a la movilización del hombro derecho, cursante al folio 6 de las actuaciones; y que fue tipificado por la Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, teniendo una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el tiempo de prescripción por Un (01) año y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 2 de las actuaciones, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA NORELYS CALZADILLA LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° V-6.957.085, domiciliada en el Sector La Esperanza, Primera Calle, Quinto Módulo, casa N° 10, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ante el Destacamento Policial N° 22, quien denunció un hecho punible cometido por la ciudadana Gregsabel José Morales Campos, quien agredió a su menor hija de 16 años para ese entonces, con las manos ocasionándole según diagnóstico médico excoriaciones en lado derecho y cuello, brazo izquierdo y dolor a la movilización del hombro derecho, cursante al folio 6 de las actuaciones. Cursa al folio ocho (08), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la correspondiente averiguación en fecha 26 de octubre de 2006.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde del día 26 de octubre de 2006, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y que es sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra la ciudadana GREGSABEL JOSÉ MORALES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 19.345.063, nacida en fecha 14/03/1988, residenciada en el sector La Esperanza de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en la investigación penal iniciada en fecha 26 de octubre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Norelys Calzadilla León, portadora de la cédula de identidad N° V-6.957.085, domiciliada en el Sector La Esperanza, Primera Calle, Quinto Módulo, casa N° 10, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Un (01) Año y Tres (03) Meses; desde la fecha de su comisión (26 de octubre de 2006), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.