REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000218
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ADOLFO RAFAEL ORTIZ y YUSMILEYDYS CARDOZO, presuntamente incursos en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien en la sede del SAHUAPA y en sala, ratifico el escrito presentado en fecha 15/01/2008, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 13/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPMES, frente a la posada de mi abuelo, ubicada en la avenida perimetral, propiedad del ciudadano Alfredo Duran, quien observo a los dos ciudadanos ingresar a la posada y comenzaron a sustraer varias botellas de licor, un juego de dominós, 71 CD´S, entre otros; por lo que le dio parte a la policía, presentándose la comisión, quien practico la detención; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados RUSMILEYDYS CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.420.608, natural de esta ciudad, nacida en fecha 25/10/1979, de 28 años de edad, hija de Rosa Cardoza y de padre desconocido, soltero, de profesión indefinida, residenciada en Los Ranchos de Fe y Alegría, Casa N° S/N, teléfono Nº 0293-4517506, cerca de la casilla policial vieja, al lado de la casa de la señora Elba, Cumaná Estado Sucre y ADOLFO RAFAEL ORTIZ, venezolana, de 28 a{os de edad, indocumentado, natural de esta ciudad, hijo de Belkis Ortiz y Carlos Lezama, residenciado en el barrio Los Molinos, primera Calle, casa s/n, hacia Los ranchos, casa de chaguaramos y cerámicas de color verde, teléfono Nº 0414-9990948, Cumaná, Estado Sucre, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial LA POSADA DE MI ABUELO; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento abreviado y copias simples de la presente acta”. Es todo.-
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ADOLFO RAFAEL ORTIZ, venezolana, de 28 a{os de edad, indocumentado, natural de esta ciudad, hijo de Belkis Ortiz y Carlos Lezama, residenciado en el barrio Los Molinos, primera Calle, casa s/n, hacia Los ranchos, casa de chaguaramos y cerámicas de color verde, teléfono Nº 0414-9990948, Cumaná, Estado Sucre en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, manifestando el imputado Adolfo Rafael Ortiz en audiencia oral celebrada en el piso 7, sala n° 27 del Servicio Autónomo de Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, “no tener nada que decir y que se acoge al precepto constitucional”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ argumentó: “revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por la representación fiscal, por no estar acreditado el tercer supuesto del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendida manifestó tener su residencia fija en esta ciudad de Cumaná y conforme a la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado por la fiscal, es decir, hurto simple, la pena a imponer seria entre uno y cinco años, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, se establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas que exceden de diez años, y por cuanto los supuestos que motivan la aprehensión judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento. Solicito así mismo se le practique examen medico forense a mi defendido a los fines de determinar las heridas sufridas y solicito la expedición de copia simple del acta”.- Es todo.- Impuesto la ciudadana RUSMILEYDYS CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.420.608, natural de esta ciudad, nacida en fecha 25/10/1979, de 28 años de edad, hija de Rosa Cardoza y de padre desconocido, soltero, de profesión indefinida, residenciada en Los Ranchos de Fe y Alegría, Casa N° S/N, teléfono Nº 0293-4517506, cerca de la casilla policial vieja, al lado de la casa de la señora Elba, Cumaná Estado Sucre en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, manifestó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal la imputada Rusmileydys Cardoza: “no tener nada que decir y que se acoge al precepto constitucional”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ argumentó: ““revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por la representación fiscal, por no estar acreditado el tercer supuesto del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendida manifestó tener su residencia fija en esta ciudad de Cumaná y conforme a la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado por la fiscal, es decir, hurto simple, la pena a imponer seria entre uno y cinco años, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, se establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas que exceden de diez años, y por cuanto los supuestos que motivan la aprehensión judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, solicito la imposición de las mismas, a favor de mi defendida, aunado a que la misma no tiene entradas policiales, por lo que no tiene conducta pre-delictual. Asimismo pido copias simples de las actas procesales que conforman la presente causa”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa, y la revisión de las actas procesales, en criterio de este Tribunal se estima que en relación a la imputación fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, no están cubiertas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la solicitud fiscal, pues ello encuentra sustento en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones, como lo son: el contenido del acta policial de fecha 13/01/2008, inserta al folio 03 donde se deja constancia de la actuación policial desplegada por los funcionarios allí identificados, quienes señalan que; siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPMES, frente a la posada de mi abuelo, ubicada en la avenida perimetral, propiedad del ciudadano Alfredo Duran, quien observo a los dos ciudadanos ingresar a la posada y comenzaron a sustraer varias botellas de licor, un juego de dominós, 71 CD´S, entre otros; por lo que le dio parte a la policía, presentándose la comisión, quien practico la detención, de allí que adicionalmente atendiendo entonces al contenido de la citada acta policial, al de la denuncia del ciudadano Alfredo Duran, cursante al folio 06, corroborada de manera armónica con La citada acta policial, aunado al contenido del folio 11, referido a Inspección Nº 144, practicada en el sitio del suceso, donde se determino que había una puerta la cual da acceso a la playa san Luis, elaborada en metal, con sistemas de seguridad a base de cadenas y candados, sin signos de violencia, en buen estado de funcionamiento, sus extremos se encuentran protegidos por una tela de alfajor y alambres de púas, encontrándose violentados y no en su lugar de origen; al folio 12, planilla de remisión de objetos recuperados Nº 4608, de fecha 14/01/2008, donde se hace constar que se recuperaron dos bolsas, una de color blanca y la otra de color negro, contentivas de 71 CD¨S de música variada, dos botellas de vino, un juego de dominós, cuatro copas de vidrio, un pareo, un pantalón playero, un traje de baños de dama y uno de caballero y dos jugos de mango; al folio 13 Experticia de Avalúo Real N° 023, practicada a los objetos recuperaos, arrojando un avaluó total de 304 Bolívares Fuertes; al folio 14 memorandum Nº 9700-174-SDEC-062, en el cual se evidencia que el imputado Adolfo Rafael Ortiz, registra tres entradas policiales y la imputada Rusmileydys Cardoza, no registra entradas policiales; las cuales a criterio de quien decide, tales recaudos hacen considerar que en la presente causa se encuentran llenos los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputación por el HURTO SIMPLE, así las actuaciones que acompaña la representante del Ministerio Público aportan fundados elementos de convicción contra los imputados de autos exigidos en la norma para acreditar a los mismos su participación u autoría en el delito imputado por el Ministerio Público, no considerando esta juzgadora que se encuentre acreditado en autos, lo establecido en el 3° numeral del precitado artículo, en virtud de que los imputados de autos, tienen sus residencias fijas en la ciudad de Cumaná, tal y como lo manifestaron en ambas audiencias, aunado al hecho de que la pena a imponer por el delito imputado por la representación Fiscal, oscila entre uno y cinco, por lo que considera que es motivo suficiente para estimar la no cobertura del citado ordinal a los efectos del pedimento fiscal, por lo que en torno al mismo al no acreditarse el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, lo ajustado a Derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad a los prenombrados imputados, en virtud de que a criterio de quien decide en torno a esta imputación si se cubren los supuestos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º y que conllevan a declarar con lugar el pedimento defensivo, en consecuencia sustituir la privación de libertad que tienen los imputados, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 5º acuerda la solicitud de la Defensa e impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados RUSMILEYDYS CARDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.420.608, natural de esta ciudad, nacida en fecha 25/10/1979, de 28 años de edad, hija de Rosa Cardoza y de padre desconocido, soltero, de profesión indefinida, residenciada en Los Ranchos de Fe y Alegría, Casa N° S/N, teléfono Nº 0293-4517506, cerca de la casilla policial vieja, al lado de la casa de la señora Elba, Cumaná Estado Sucre y ADOLFO RAFAEL ORTIZ, venezolana, de 28 a{os de edad, indocumentado, natural de esta ciudad, hijo de Belkis Ortiz y Carlos Lezama, residenciado en el barrio Los Molinos, primera Calle, casa s/n, hacia Los ranchos, casa de chaguaramos y cerámicas de color verde, teléfono Nº 0414-9990948, Cumaná, Estado Sucre, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial LA POSADA DE MI ABUELO, dichas medidas consiste en: Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Sucre sin la previa autorización del tribunal y Prohibición expresa a los imputados de autos de acercarse a la Posada Mi Abuelo o a la persona de su propietario. Se insta al Ministerio Público, a los fines que realice las gestiones necesarias para la práctica de la evaluación medico forense del imputado Adolfo Rafael Ortiz, previa solicitud de la Defensa Pública. En consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad a nombre de los prenombrados imputados, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado Adolfo Rafael Ortiz se encuentra recluido en el piso 7 sala n° 27 del SAHUAPA de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, informándole de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público. Se materializa la libertad de los imputados desde la sede del SAHUAPA y desde la sala de audiencias, dejándose constancia de que la imputada RUSMILEYDYS CARDOZA se retira en perfecto estado. Expídanse las copias simples de las actas solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes