REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000217


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU, a quien le imputa la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien en esta sala en forma oral ratifico el contenido del escrito presentado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 14/01/2008, tal y como aparece descrito exactamente al folio 03 del presente asunto; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”. Por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación de los imputados que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete a los imputados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ Y RAFAEL CABELLERO GRAU las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LOPÉZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.812, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, zona Industrial, Edificio 34, Piso 2, apartamento 02-06 de esta ciudad y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.382, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 74, Casa N° 9 de esta ciudad, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestaron cada uno por separado si tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado ABG. HECTOR GARCIA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley. Ejercieron su derecho de imputados, y manifestaron cada uno por separado: “ no querer declarar y que se acogen al precepto constitucional”.- Por su parte el abogado defensor designado HÉCTOR GARCIA argumentó “esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchada la exposición fiscal, considera que la misma esta ajustada a derecho, en virtud de ello me adhiero a la solicitud fiscal, así mismo solicito copia simple del acta y de las actas que conforman la presente causa”.- Es todo.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ Y RAFAEL CABALLERO GRAU, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado Abg. Héctor García y los argumentos de la defensa; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: cursa al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia que en fecha 14/01/07 siendo aproximadamente las 7:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Universidad de esta ciudad, el Funcionario Dtgdo. (IAPES) KEVIN AZÓCAR quien se encontraba acompañado del Dtgdo. (IAPES) ENGENBER DÍAZ, recibieron llamado radial de la central de la comandancia de Policía indicándoles que se apersonara a la Central de la empresa Eleoriente donde al parecer había 2 ciudadanos retenidos, trasladándose al sitio y entrevistándose con los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BLANCO MORILLO y ORANGEL MIGUEL MOREY OSORIO, quienes le expresaron que habían conseguido a 2 vigilantes de la empresa guardia triple R, sustrayendo material eléctrico haciéndoles entrega de 2 bolsos, uno de color azul oscuro, azul claro y negro marca SURVIVOR contentivo de 3 trozos de conductores eléctricos de cobre y uno de color negro, rojo y gris marca EXODUS, contentivo de contentivo de 6 trozos de conductores eléctricos de cobre y un succionador de electricidad también de cobre, siendo impuestos de sus derechos los aprehendidos fueron identificados como VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ RAMÍREZ y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU; Al folio 6 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BLANCO MORILLO quien manifiesta que luego de haber sido sustraído material eléctrico y habiendo recibido llamada telefónica de un individuo que no quiso identificarse, se trasladó hasta al empresa Eleoriente en compañía del ciudadano ORANGEL MOREY, avistando a 2 ciudadanos que se desempeñaban como vigilantes de la compañía en la autopista Antonio José de Sucre portando 2 morrales pidiéndoles posteriormente que abordaran el vehículo en el cual se trasladaban y que al llegar a la sede de Eleoriente, los ciudadanos siéndoles explicados el por qué estaban allí manifestaron que habían cometido un error al sustraer el material siendo avistado el mismo cuando se procedió a la apertura de los bolsos que llevaban consigo, declaración ésta que se encuentra en perfecta consonancia con la rendida por el ciudadano ORÁNGEL MIGUEL MOREY OSARIO, la cual riela al folio 7 de la causa; cursa al folio 10 planilla de remisión de objetos N° 45-08 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, correspondiente a un bolso tipo morral color azul oscuro, azul claro y negro marca SURVIVOR contentivo de 3 trozos de conductores eléctricos de cobre y un bolso tipo morral de color negro con rojo y gris marca EXODUS, contentivo de contentivo de 6 trozos de conductores eléctricos de cobre y un seccionador de electricidad del mismo material; cursa al folio 14 acta de inspección N° 146 practicada en el lugar de los hechos; al folio 16 cursa experticia de avalúo real N° 04 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná y practicada a los objetos incautados; elementos estos por lo que quien decide estima que se encuentra acreditado el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”, no obstante considera el Tribunal que los supuestos visto que los imputados no presentan conducta predelictual tal y como se evidencia del recaudo que riela al folio 15 del presente asunto, a saber memorandum S/N°, que los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa por lo que resulta procedente imponer a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad requerida por la Fiscal y a la cual se adhirió la defensa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal a la cual no hizo oposición la defensa e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados VÍCTOR JOSÉ LOPÉZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.812, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, zona Industrial, Edificio 34, Piso 2, apartamento 02-06 de esta ciudad y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.382, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 74, Casa N° 9 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre sin previa autorización del este tribunal. Prosígase la presente causa por el procedimiento abreviado, tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público quien es la directora del proceso. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y ejecútese en esta misma sala de audiencia dejándose constancia que los imputados se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta y las copias simples de todas y cada una de las actuaciones solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho dicho petitorio