REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-003649


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 1° aparte de la Ley Penal del Ambiente que establece el delito DE DEGRACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAISAJE, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio publico con Competencia en defensa Ambiental de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado JUAN CARLOS BASTARDO, quien expuso: Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, la cual riela a los folios 88 al 103 del expediente, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así como los fundamentos en que sustenta la acusación presentada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, ampliamente identificado en actas, a quien le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 1° aparte de la Ley Penal del Ambiente que establece el delito DE DEGRACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAISAJE, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual goza. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 16/03/1955, de 52 años de edad, soltero, de ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.435.938, residenciado en Población de las Piedras de Cocollar, calle Bella Vista, Sector El Bajo Arriba, casa S/N, del Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora público Penal Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.- Por su parte el abogado Defensor argumentó: “esta defensa ha verificado que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido salvo mejor criterio de la Juez de esta audiencia, como garante constitucional, quien debe ejerce un control formal y material de dicha acusación, la defensa hace suyas las pruebas del Ministerio Público, salvo las pruebas documentales las cuales hace oposición toda vez que las mismas no han sido promovidas, para que concurran en forma concurrente con el informe del experto que debe venir a ratificar su contenido en un eventual juicio oral, pues de no concurrir el experto la admisión autónoma de las documentales permitirá que el juez de juicio al incorporarlas viole los principio de oralidad, inmediación y contradicción, solicito se deje en estado de libertad a su defendido y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo se acoge a algunas de las medidas de prosecución del proceso, y se me expida copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 17-11-2006, siendo las 9:00 AM, cuando se presentaron por el puesto de comando de la Guardia Nacional de Cumanacoa los ciudadanos Richard Tineo Vera, CI N° 17.487.392 y Sail Tineo Vera CI N° 17.487.383, a formular denuncia contar el ciudadano Juan Bautista Figueroa, manifestando haber sido amenazados quien s e3ncuentra ocupando una casa de su propiedad, en la hacienda que pertenecía a su difunto padre, en ese sentido los funcionarios adscritos al 5° pelotón de la 1° compañía del Destacamento N° 78 del comando regional N° 7, se constituyeron en comisión y se trasladaron a la hacienda el bajo del Río de la Población de Cocollar Municipio Montes, estado Sucre, una vez en el sitio del suceso procedieron a identificar al agresor e ingresar a la vivienda con el permiso de los dueños en compañía de un testigo presencial ciudadano Ángel Lorenzo García, a si como de los denunciantes revisan la casa y encuentran en el garaje de la misma varios tabelones que al contarlos y cubicarlos resultó haber un total de 56 tabelones de diferentes medidas de la especie cedro para un total de aproximadamente de 2 metros de madera aserrada y le preguntaron al imputado de quien era esa madera y el mismo respondió que era suya, asimismo encontraron en una de las habitaciones un armamentos tipo escopeta calibre 12 MM, comparte este despacho la calificación jurídica atribuida al hecho punible el cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente y efectuada la revisión de los elementos de convicción se desprende que existen fundamentos serios para tal imputación, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la misma por el delito ya citado, planteada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa ambiental, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano Juan Bautista Figueroa. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente en el presente caso la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a JUAN BAUTISTA FIGUEROA, quien expone: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y ofrezco sembrara en el área afectada 50 árboles de la especia cedro”.- Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba; solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo en Materia Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a acudir ante el Ministerio del Ambiente para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JUAN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 16/03/1955, de 52 años de edad, soltero, de ocupación u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.435.938, residenciado en Población de las Piedras de Cocollar, calle Bella Vista, Sector El Bajo Arriba, casa S/N, del Municipio Montes, Estado Sucre, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Sembrar la cantidad de 50 árboles de cedro en la zona afectada, que dio origen al presente procedimiento, así como abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, de igual forma deberá acudir ante el 5° pelotón de la 1° compañía del Destacamento N° 78 del comando regional N° 7, de la Guardia Nacional de la Población de Cumanacoa, a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de un (01) año, quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesta y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio al Comandante del 5° pelotón de la 1° compañía del Destacamento N° 78 del comando regional N° 7, de la Guardia Nacional de la Población de Cumanacoa, para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal.