REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000106
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la audiencia de presentación en el asunto numero RP01-P-2008-106, donde Fiscal Ministerio Público Abg. Pedro Aray, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 06/01/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; consistente en recorridos policiales por el domicilio de la victima y prohibición de acercamiento a la misma; así como para ratificar las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de DORA MARIA DIAZ. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete y ratifique al imputado ERASMO YSMAEL GUZMAN GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.496, residenciado en la Llanada Vieja, avenida principal, cerca del taller felito Cumana Estado Sucre las Medidas de Protección Impuestas por el órgano policial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta.
Se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar.
El Defensor Privado quien expone: “Me adhiero a la solicitud planteada por el representante fiscal por considerar la misma ajustada a derecho.. Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de , planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ERASMO YSMAEL GUZMAN GONZALEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Clemente De La Cruz López Cumana, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DORA MARIA DIAZ; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZAS que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 03 denuncia formulada por la ciudadana Dora Maria Díaz por ante el IAPES del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa a los folios 9, 10 y 11 actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Tomas José Marval, Rafael José Bruzual y Fidel Antonio Marchan, respectivamente donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa al folio 13 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, cursa al folio 19 inspección N° 042 realizado al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; cursa al folio 20 memorandum N° 9700-174-SDEC-013 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse y así se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme a los artículos 87, 96 y numerales 1,2, 10 del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, todo por la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal, respectivamente en perjuicio de DORA MARIA DIAZ; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia. Y asi lo decide El Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso.