REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004639


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto distinguido con el numero RP11-P-2007-4639, donde la representante del Ministerio Publico Abg. Galia Ulanova, ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 19/12/07 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18/12/07 siendo las 6:30 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Manguito ya que al parecer habían varias personas haciendo disparos y estos ya en el sector logran avistar un vehículo aparcado y alma do de este un ciudadano, al procederle a dar la voz de alto se le realizo una revisión corporal al ciudadano no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente al realizar una revisión al vehículo se encontró en la maleta un arma de fuego tipo escopeta y al solicitar documentación manifestó el ciudadano no tener por lo que se procedió a leer sus derechos y trasladarlo hasta el comando policial y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando que si bien se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho, considera esta representación fiscal que ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión esta puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadanos FRANCISCO RAMON MEAÑO, Venezolano, de 27 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.200.657, residenciado Barrio Venezuela, 4ta calle N° 18 Cumaná Estado Sucre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se le impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara y expuso: No deseo declarar por el momento.- Es Todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. Alberto González Marín quien expone:” la defensa una vez verificado el contenido de las actuaciones se desprende que de las mismas no se existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi auspiciado sea autor o participé del hecho que se investiga, ya que nisiquiera hay testigos que den fe del procedimiento policial, en caso de disentir el tribunal del criterio de la defensa y dado que estamos en plena etapa de la investigación y a los fines de garantizar tanto los intereses del estado venezolano como los de mi auspiciado, solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida De Privación Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Galia González, en contra del imputado quien se encuentran asistido por el Defensor Abg. Alberto González y los argumentos de defensa; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió19/12/07 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18/12/07 siendo las 6:30 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Manguito ya que al parecer habían varias personas haciendo disparos y estos ya en el sector logran avistar un vehículo aparcado y alma do de este un ciudadano, al procederle a dar la voz de alto se le realizo una revisión corporal al ciudadano no encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalistivo, posteriormente al realizar una revisión al vehículo se encontró en la maleta un arma de fuego tipo escopeta y al solicitar documentación manifestó el ciudadano no tener por lo que se procedió a leer sus derechos y trasladarlo hasta el comando policial. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado FRANCISCO RAMON MEAÑO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, para el primero en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, elementos estos que se desprenden de acta de investigación penal cursante al folio 2 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, de inspección N° 4073 realizado a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase automóvil, color gris, placas XXU-959; de experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal N° 651 cursante al folio 13 y vto, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Remingtong, modelo 11-48, serial 5847226, fabricación industrial en USA; de memoramdum N° 9700-174-SDEC-2118 donde se deja constancia de que el imputado no presenta entradas policiales; sin embargo como quiera que el delito en razón a la pena a aplicar a criterio de quien decide, tal circunstancia aleja el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que considera quien decide que los supuestos que contempla el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, pudiere ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y es por lo que acuerda a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON MEAÑO, Venezolano, de 27 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.200.657, residenciado Barrio Venezuela, 4ta calle N° 18 Cumaná Estado Sucre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD conforme prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON MEAÑO, Venezolano, de 27 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.200.657, residenciado Barrio Venezuela, 4ta calle N° 18 Cumaná Estado Sucre consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.