REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-004136
RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificada la audiencia preliminar en el asunto distinguido con el numero RP11-P-2007-4136, donde la representante del Ministerio Publico ABG. YAMILET DELGADO , “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 13/02/2007, el cual cursa a los folios 46 al 51, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado WILLIAMS LUIS HURTADO NATERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMÓN HURTADO y CELIA NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.419.048, residenciado en Cachamaure, calle principal, casa S/N, frente al Balneario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIURKARIS DEL VALLE MARCANO TALAVERA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 28/10/2007. Solicitó además, sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sean admitidas las pruebas promovidas por ser útiles, necesaria y pertinentes para esclarecer los hechos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito la expedición de copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ANIURKARIS DEL VALLE MARCANO TALAVERA, quien expone: No quiero que se meta más conmigo. Es todo. Acto seguido se impone al imputado WILLIAMS LUIS HURTADO NATERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMÓN HURTADO y CELIA NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.419.048, residenciado en Cachamaure, calle principal, casa S/N, frente al Balneario, Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Oída la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, se observa , en cuanto al tipo penal referido, a la Violencia Psicológica, en virtud de que no s ele practicó a la víctima los exámenes correspondientes para determinar si estaba afectada psicológicamente, esto no se puede determinar sin una serie de exámenes continuos en diferentes oportunidades, por lo que manifiesto que hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y solicito que una vez admitida, se le advierta a mi auspiciado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído el Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en contra del Imputado WILLIAMS LUIS HURTADO NATERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMÓN HURTADO y CELIA NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.419.048, residenciado en Cachamaure, calle principal, casa S/N, frente al Balneario, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIURKARIS DEL VALLE MARCANO TALAVERA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 51, ambos inclusive del presente Asunto, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales. TERCERO: En relación a la petición de la defensa pública de hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal, se Acuerda lo solicitado en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es decir, las pruebas forman parte del acervo común y no de una sola de las partes. CUARTO: Visto que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIURKARIS DEL VALLE MARCANO TALAVERA, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso de marras, llámese admisión de hechos y suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado de forma libre ACOGERSE AL MISMO, manifestando Admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: Solo quiero que no me moleste más. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: No hago Objeción a que se acoja el procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Se le otorga la palabra a la defensora pública. Quien manifestó: Oída como ha sido la exposición hecha por mi defendido solicitó la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, y pido que le sean impuestas condiciones de posible cumplimiento. Seguidamente el Tribunal Primero de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado WILLIAMS LUIS HURTADO NATERA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 08-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMÓN HURTADO y CELIA NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.419.048, residenciado en Cachamaure, calle principal, casa S/N, frente al Balneario, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIURKARIS DEL VALLE MARCANO TALAVERA y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 01) Presentación cada 30 días por un lapso de 12 meses ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, 02) Abstenerse de acercase de manera violenta a la víctima de autos. 03) Presentarse ante la UTASP Sucre a los fines de que se someta a las condiciones que le establezca le delegado de prueba que se le designe y verifiquen el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de DOCE MESES, quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas.