REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-003704

RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Verificada la audiencia preliminar en el asunto distinguido con el numero RP01-P-2007-3704, donde la fiscal Décimo del Ministerio público Abg Rita Petit ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 46 al 50 de la presente Causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24-09-2007, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la calle Vela de Coro, frente al bodegón Vela de Coro de esta localidad, avistaron a una persona de sexo masculino de piel oscura, quien vestía pantalón bermudas de color negro, franela de color vinotinto, gorra blanca con rallas negras y rojas que venía en veloz carrera y en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se le encontró oculto en su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego negra marca Amadeo Rossi, calibre 38, contentivo en su interior de 03 cartuchos sin percutir y 03 percutidos del mismo calibre, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad; igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales ofrecidas y ofrecimiento de objetos recuperados ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descritos, así como solicito copia certificada de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impone al imputado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó NO querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Elizabeth Betancourt y esta expone: “ Solicito la desestimación y consecuencialmente su no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo oportuno y legal en virtud de considerar la defensa que no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los siguiente argumentos jurídicos; el artículo 326 en sus ordinales 2 y 3 hablan de que la acusación fiscal debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, hecho que en este caso no cumplió la representación fiscal, ya que del escrito fiscal se desprende que el Ministerio Público no establece claramente las condiciones de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 24-09-2007, asimismo no se expresa en el escrito fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En caso de que No se considere el alegato de la defensa y se Admita la acusación fiscal manifiesto al Tribunal que hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía y se mantenga a mi defendido en régimen de presentaciones que hasta ahora ha cumplido a cabalidad, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, y que según acusación fiscal sucedieron, en fecha 24-09-2007, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la calle Vela de Coro, frente al bodegón Vela de Coro de esta localidad, avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se le encontró oculto en su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego negra marca Amadeo Rossi, calibre 38, contentivo en su interior de 03 cartuchos sin percutir y 03 percutidos del mismo calibre; lo que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por otro lado se observa que la acusación en los términos en que ha sido planteada, contiene sus fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir la acusación, sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos. Considerando procedente este Tribunal desestimar el pedimento de la defensa en relación a la desestimación de la acusación por no llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación contra el imputado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, planteada por la Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y no habiéndose acogido los mismos al mismo se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 07-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.821.209, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, vereda N° 23, casa N° 10, cerca del Concejo Comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser estas pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho punibles que se ventila. Asimismo con base al principio de comunidad de la prueba siendo las mismas parte del acervo común de las partes y perteneciendo al proceso, se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas promovidas por la Fiscal 10 del Ministerio Público, oída la solicitud de la defensa en atención a la Medida Cautelar de la que goza el acusado de autos se mantiene el régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo establecido el 27/09/2007 y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 07-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.821.209, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, vereda N° 23, casa N° 10, cerca del Concejo Comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser estas pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho punibles que se ventila. Asimismo con base al principio de comunidad de la prueba siendo las mismas parte del acervo común de las partes y perteneciendo al proceso, se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas promovidas por la Fiscal 10 del Ministerio Público, oída la solicitud de la defensa en atención a la Medida Cautelar de la que goza el acusado de autos se mantiene el régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo establecido el 27/09/2007 Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones.