REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-002995
RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Verificada la audiencia preliminar en el asunto distinguido con el numero RP11-P-2007-2995 donde la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 al 47 de la presente causa, presentado en fecha 03/10/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO EDUVIGES GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS MIGUEL ADRIÁN HERNÁNDEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima JESÚS MIGUEL ADRIAN HERNÁNDEZ, quien expone: “No tengo nada que agregar”. Seguidamente, a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, venezolano, de 67 años de edad, hijo de EMILIO GUERRA y CLAUDIA AMPARO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.718.305, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de La Esmeralda, Sector La Esperanza, casa S/N° con fachada pintada de color verde, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, dado que la mismo no cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma no proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, no desprendiéndose de la misma los fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motivan, por lo cual se ratifica la solicitud de desestimación en este acto, ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, todo ello sobre la base del principio de loa comunidad de la prueba, a los fines de un eventual Juicio Oral y Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, venezolano, de 67 años de edad, hijo de EMILIO GUERRA y CLAUDIA AMPARO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.718.305, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de La Esmeralda, Sector La Esperanza, casa S/N° con fachada pintada de color verde, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS MIGUEL ADRIÁN HERNÁNDEZ, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, por la comisión del delito señalado; así las cosas considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas. Se estima que conforme a acta policial de fecha 16-08-2007, que riela al folio 02 de las actuaciones, y las actas de entrevistas tomadas a las víctimas, se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS MIGUEL ADRIAN HERNÁNDEZ, contra el ciudadano PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, venezolano, de 67 años de edad, hijo de EMILIO GUERRA y CLAUDIA AMPARO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.718.305, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de La Esmeralda, Sector La Esperanza, casa S/N° con fachada pintada de color verde, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, este Tribunal impone al acusado PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Repertorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos objeto del proceso, a los fines de un Acuerdo Reparatorio con la víctima, y ofrezco en este acto a la victima la cantidad de 25.000,oo bolívares en dinero en efecto como indemnización por el daño causado”. Es todo. Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra al representante de la víctima, JOSÉ RAMÓN ADRIAN, quien expone: “Acepto la oferta que en este acto me hace el imputado y declaro recibir en este acto la suma de 25.000,oo bolívares como indemnización por los daños sufridos por mi representado, JESÚS MIGUEL ADRIAN HERNÁNDEZ, por la acción de que fue víctima”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción al acuerdo efectuado entre el imputado y la víctima”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Visto el acuerdo celebrado en esta sala entre mi representado y el representante de la víctima, una vez verificado el mismo solicito al Tribunal la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318 numeral 3 Ejusdem”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, y el representante de la víctima JESÚS ADRIAN HERNÁNDEZ, ciudadano JOSÉ RAMÓN ADRIAN, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual realizaron las partes libres de toda coacción y apremio, ofreciendo el acusado la cantidad de 25.000,oo bolívares como indemnización del daño causado, la cual fue aceptada en este mismo acto por el representante de la víctima, y lo cual fue debidamente verificado por este Tribunal, indemnización a lo cual no hizo oposición la representante del Ministerio Público, y escuchada la solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano PEDRO EDUVIGES GUERRA GUERRA, venezolano, de 67 años de edad, hijo de EMILIO GUERRA y CLAUDIA AMPARO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.718.305, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de La Esmeralda, Sector La Esperanza, casa S/N° con fachada pintada de color verde, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del niño JESÚS MIGUEL ADRIÁN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, artículo 48 numeral 6, y artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el imputado en decisión de fecha 18/08/2007.