REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-004638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada la audiencia de presentación en el asunto distinguido con el numero RP11-P2007-4638 donde la representación fiscal ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 19/12/07 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18/12/07 siendo aproximadamente las 4:30 AM comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal de cantarrana y observa a unos ciudadanos que iban caminando que al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y se detuvieron, por lo cual se producto a dar la voz de alto la cual acataron y al realizar la inspección personal a uno de ellos se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, el cual tenia un cartucho sin percutir y otro cartucho en su bolsillo y en su mano derecha un pasamontañas de color negro, el segundo ciudadano se le incauto una bolsa de color negra contentiva de un par de guantes, un rollo de cinta adhesiva, un gorro de fieltro, una gorra de color rojo y 16 segmentos de cuerda sintética color rojo y dos teléfonos celulares, por lo cual se procedió a trasladar a los ciudadanos a la comandancia policial, cuando seguidamente se acerco un ciudadano quien manifestó que estos ciudadanos se introdujeron a su residencia con armas de fuego con la intención de secuestrarlo; posteriormente al llegar a la comandancia se encomendó a una funcionaria femenina para realizar la revisión personal de la ciudadana de sexo femenino, logrando incautársele un teléfono celular por lo cual procedieron a identificarlos como José Lobaton, Raúl Parejo y Sairuvis Rincones y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 83 y 277 todos del Código Penal, para José Gregorio Lobaton en perjuicio de KEVORKIAN MORALES ARAME y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 83 para los ciudadanos RAÚL PAREJO y SAIRUVIS RINCONES ; considerando que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho. Ahora bien, considera esta representación fiscal que ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión constituyen eventualidades de perturbación a la aplicación de la justicia como lo son la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado razón, con lo cual se colige se encentran llenos los extremos del articulo 250 y articulo 251 que señala el peligro de fuga todos el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se le imponga al imputados ciudadanos ZAIDUBIS DEL VALLE RINCONES, Venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.038, residenciada en Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, residenciado Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre y RAUL JOSUE PAREJO PAREJO, Venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.399, residenciado en Puerto de la Madera, sector El Cerro, casa s/n, cerca de la plaza Cumaná Estado Sucre MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea puesto a la orden del tribunal Segundo de control el ciudadano José Gregorio Lobaton quien es requerido por ese Tribunal y se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.- Acto seguido se le impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada ZAIDUBIS DEL VALLE RINCONES y expuso: Nosotros no tenemos nada que ver en eso Raúl es mi marido, nosotros trabajamos en el mercado, ese día nos dieron la cola y nos dejaron a la entrada de cantarrana, estando allí escuchamos los tiroteos en cantarrana, en eso vino la patrulla y nos dijeron que nos montáramos, nosotros nos montamos y nos llevaron a la casa de donde se oía el tiroteo, en eso venia un carro rojo y venia un poco de hombres y el dueño de la casa dijo que esos son, en eso los policías pararon el carro, no se que paso pero el carro se fue y nos dejaron allí y nos pusieron escopetas y todo, nos llevaron a brasil y nos obligaron a poder capuchas y todo eso, pero nosotros no tenemos nada que ver allí.- Es Todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ y expuso: A mi no me agarraron con eso, a ninguno a nosotros nos dieron la cola y nos dejaron en la entrada de cantarrana, en eso llego la patrulla y nos llevo a una casa donde se oyeron los disparos, pero a nosotros no nos agarrazo nada, los policías mas bien nos querían matar.- Es Todo.- Por ultimo se le cede el derecho de palabra al imputado RAUL JOSUE PAREJO PAREJO y expuso: Yo soy inocente, ese día nosotros estábamos esperando un caro y nos dio la cola hasta cantarrana y es que al poco rato llego la policía donde nos amenazaron nos llevaron a una casa y nos acusaron de eso sacaron unas bolsas y otras cosas y luego nos metieron presos, es mas cuando nos llevaron a la casa la policía paro un carro los pusieron en el suelo y el dueño acuso a uno de los que estaban en el carro y la policía los dejo ir.- Es Todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor de los imputados Zaidubis Del Valle Rincones y José Gregorio Lobaton Rodríguez Abg. Verselys González quien expone:” Esta defensa una vez escuchada a la representante fiscal donde imputa a mis representados por los delitos respectivos, y escuchado a los mismos en el cual han manifestado su inocencia y por consiguiente su no responsabilidad y observadas las actuaciones policiales esta defensa observa que la causa se inicia por un operativo policial donde se detienen a estas tres personas en las cercanías de la entrada de cantarrana, en el acta policial señala que a José lobaton se le incauto un arma de fuego y que la detención de los mismo se debió a que estos tenían una actitud nerviosa, posteriormente se aparece un ciudadano y señalo que estos tenían que ver con un intento de secuestro, en la presente causa aparecen como testigos las mismas victimas, si se analizan las testificales se puede observar que de ambas declaraciones las mismas son concurrentes ya que estas personas quienes fungen cono imputados fueron mostradas a las supuestas victimas; ahora bien, supuestamente incautaron una escopeta, pero si eso es cierto no existen suficientes elementos de convicción que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios como lo son testigos de procedimiento, así que en todo caso la imputación fiscal no tiene ningún sustento solo el dicho de los funcionarios, así mismo se señala que hubo un intento de robo agravado y las victimas no señalan en su declaración elementos para hacer presumir el delito como tal, por lo tanto considero que no existiendo suficientes elementos de convicción para imputar por los delitos que se le hace y es por lo que solicito la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; en todo caso solicito si de decretarse la privación de José Lobaton se ordene un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de verificar si el es o era el presunto autor del hecho”.- Es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor del imputado Raúl Josué Parejo Parejo Abg. Jesús Gutiérrez quien expone:” Vista como ha sido la solicitud fiscal, así misma vista la declaración de mi representado la defensa previo el análisis de las actuaciones considera que no consta testigos que puedan sustentar la actuación policial, por lo tanto disiento de la solicitud fiscal en razón a que no se encuentran llenos los extremos de los articulaos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otros de los argumentos importantes que se deben señalar es que en atención a los delitos imputados, respecto al robo es necesario que el autor este manifiestamente armado y peligro eminente de la victima, situación esta que no corresponde a mi defendido, al folio 3 riela acta de entrevista donde la presunta victima señala que no pudo visualizar las características de las personas que presuntamente se introdujeron a su residencia, situación esta que es corroborada a acta de entrevista cursante al folio 4 donde se evidencia a una de las preguntas realizadas que este no alcanzo a ver a las personas que se introdujeron a su residencia mas su hermano si, por todo ello considera esta defensa que no estando sustentada la solicitud fiscal, es por lo que solicito libertad plena para mi auspiciado, si no se compartiere el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquiera de las señaladas en este articulo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida De Privación Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Galia González, en contra de los imputados ZAIDUBIS DEL VALLE RINCONES, JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ y RAUL JOSE PAREJO PAREJO, quienes se encuentran asistido por los Defensores Abg. Verselys González y Abg. Jesús Gutiérrez, la declaración de los imputados y los argumentos de defensa; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió 18/12/07 siendo aproximadamente las 4:30 AM comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal de cantarrana y observa a unos ciudadanos que iban caminando que al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y se detuvieron, por lo cual se producto a dar la voz de alto la cual acataron y al realizar la inspección personal a uno de ellos se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, el cual tenia un cartucho sin percutir y otro cartucho en su bolsillo y en su mano derecha un pasamontañas de color negro, el segundo ciudadano se le incauto una bolsa de color negra contentiva de un par de guantes, un rollo de cinta adhesiva, un gorro de fieltro, una gorra de color rojo y 16 segmentos de cuerda sintética color rojo y dos teléfonos celulares, por lo cual se procedió a trasladar a los ciudadanos a la comandancia policial, cuando seguidamente se acerco un ciudadano quien manifestó que estos ciudadanos se introdujeron a su residencia con armas de fuego con la intención de secuestrarlo; posteriormente al llegar a la comandancia se encomendó a una funcionaria femenina para realizar la revisión personal de la ciudadana de sexo femenino, logrando incautársele un teléfono celular por lo cual procedieron a identificarlos como José Lobaton, Raúl Parejo y Sairuvis Rincones; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ y RAUL JOSE PAREJO PAREJO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 83 y 277 todos del Código Penal, para el primero en perjuicio de KEVORKIAN MORALES ARAME y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 83 para el segundo de ellos, elementos estos que se desprenden de acta de investigación cursante al folio 2 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, de actas de entrevistas cursante a los folios 3 y 4 suscrita por los ciudadanos KEVORKIAN MORALES ARAME y KEVORKIAN MORALES ARAMEN, respectivamente; de experticia de reconocimiento legal N° 649 cursante al folio 16, realizada a unos objetos recuperados ; de memoramdum N° 9700-174-SDEC-2117 donde se deja constancia de las entradas policiales de los imputados JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ y RAUL JOSE PAREJO PAREJO; sin embargo como quiera que el delito de mayor entidad es en grado de tentativa lo que reduce sustancialmente la pena a aplicar a criterio de quien decide, tal circunstancia aleja el peligro de fuga,. Por lo que considera quien decide que los supuestos que contempla el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, pudiere ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y es por lo que acuerda a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, residenciado Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre y RAUL JOSUE PAREJO PAREJO, Venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.399, residenciado en Puerto de la Madera, sector El Cerro, casa s/n, cerca de la plaza Cumaná Estado Sucre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, (caución personal), consistente en la presentación de dos fiadores que tengan un sueldo cada uno de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) de reconocida buena conducta, traer carta de residencia expedida por la Junta de vecinos de la localidad donde habiten, una vez que sean consignados por ante este Despacho los recaudos antes señalados y luego de verificados los mismos se convocara a la audiencia respectiva y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ZAIDUBIS DEL VALLE RINCONES, Venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.038, residenciada en Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así mismo evidenciándose que el ciudadano JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, residenciado Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre , se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial según consta en orden de aprehensión de fecha 19/10/07 (RP01-P-2007-2451), se acuerda oficiar a este tribunal informando que este ciudadano a partir de esta misma fecha se encuentra a la orden de ese despacho.- Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, (caución personal), a favor del imputado JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 edad, titular de la cédula de identidad N° 23.086.995, residenciado Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre y RAUL JOSUE PAREJO PAREJO, Venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.399, residenciado en Puerto de la Madera, sector El Cerro, casa s/n, cerca de la plaza Cumaná Estado Sucre consistente en la presentación de dos fiadores que tengan un sueldo cada uno de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) de reconocida buena conducta, traer carta de residencia expedida por la Junta de vecinos de la localidad donde habiten, una vez que sean consignados por ante este Despacho los recaudos antes señalados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ZAIDUBIS DEL VALLE RINCONES, Venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.038, residenciada en Miramar santa Inés, sector el antillano, cerca del tanque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.