REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000330
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la audiencia de presentación en el asunto numero RP01-P-2008-330, donde la fiscal del Ministerio Publico, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22/01/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, DAÑOS CON VIOLENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 277 y 474 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 16 de la Ley y Reglamento d armas y explosivos, en perjuicio de FRANCYS CAROLINA BRITO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado DOMINGO ANTONIO COVA, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.973, residenciado en la urbanización Cumanagoto II, N° 45 Cumana del Estado Sucre las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
El Defensor Privado Abg. Carlos Lugo Granado sostuvo “Vista la solicitud fiscal donde se solicita medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Acoso, Hostigamiento, Daños Con Violencia Y Porte Ilícito De Arma Blanca la defensa observa que el tribunal, debe de observar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, debería establecer una serie de particulares que establece la ley entre ellas prohibirle al imputado permanecer en ese hogar y prohibir la intimación o acoso a la ciudadana FRANCYS CAROLINA BRITO con la finalidad de tratar de buscar una solución en beneficio de la justicia, por todo l antes expuesto solicito que este tribunal acoja a nuestro pedimento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, DAÑOS CON VIOLENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 277 y 474 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 16 de la Ley y Reglamento de armas y explosivos, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 04 y Vto. denuncia formulada por la ciudadana Francys Carolina Brito Maestre por ante el IAPMS del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa a los folios 3 acta policial suscrita por los funcionarios Francisco Ortiz adscrito al IAPMS donde recibe llamada radial donde se le informa que se trasladara a la urbanización Cumanagoto II donde en un establecimiento comercial al parecer se encontraba un ciudadano arremetiendo contra una vivienda y unas personas, apersonándose en el sitio logrando corroborar el llamado y procuran la aprehensión del ciudadano imputado de autos; cursa al folio 5 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alfredo Antonio Ramírez donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa al folio 7 y 8 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPMS, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Francisco Ballenilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones por el órgano instructor y del imputado; al folio 11 cursa planilla de remisión N° 93-08 suscrita por los funcionarios Francisco Vallenilla y Javier Sánchez, remitiendo al área de resguardo un cuchillo marca old Mickor, cacha de madera; cursa al folio 15 inspección N° 209 realizado al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 20 memorandum N° 9700-174-SDEC-121 donde se indica que el imputado registra entradas policiales; cursa al folio 17 reconocimiento legal N° 044 realizada a un arma blanca tipo cuchillo, marca old Mickor, cacha de madera en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme a los artículos 87, 96 y numerales 1,2, 10 del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y como complemento le aplica la contenida en el ordinal 3 del articulo 87 ejusdem y del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida del agresor la residencia común y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado DOMINGO ANTONIO COVA, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.973, residenciado en la urbanización Cumanagoto II, N° 45 Cumana del Estado Sucre ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme a los artículos 87, 96 y numerales 1,2, 10 del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y como complemento le aplica la contenida en el ordinal 3 del articulo 87 ejusdem y del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida del agresor la residencia común y presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses por su presunta participación en la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO, DAÑOS CON VIOLENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 277 y 474 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 15 y 16 de la Ley y Reglamento d armas y explosivos, en perjuicio de FRANCYS CAROLINA BRITO.