REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000328

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP01-P 2008-328. donde la fiscal del Ministerio Publico solicito se ratificaran las Medidas de protección y Seguridad dictadas por el IAPES folios 9 y 10 así como solicito se imponga Medida Cautelar de presentación periódica y Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y 91 numeral 1 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JAVIER LUIS LOPEZ, consignado por ante este despacho; quien fue aprehendido después de haber agredido a su ex concubina EGLEE JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, YOLETZI DEL CARMEN SANCHEZ, por funcionaros Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la víctima EGLEE JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, YOLETZI DEL CARMEN SANCHEZ; Asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento especial de la ley. Solicito Copia simple de la presente acta”. El Tribunal impuso al imputado JAVIER LUIS LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.446.954, fecha de nacimiento 30-03-1983, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Montañita sector Piedra azul casa S/n Cumaná estado sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando “ El día Domingo fui a buscar a los niños míos pregunte por los dos niño y le pedí permiso para llevarlos para casa de mi mamá, estando allá la niña se antojo de que la llevara a la playa y y la lleve, recibí una llamada de que llevara a la niña le dije que se esperara porque estaba vaciando unas vigas de construcción y cuando salí, ella estaba en la vía cuando me baje a entregarle a la niña se me fue encima y me golpeo y en eso la hermana también se me vino encima, en eso me fui a la casa me acosté y llego la policía y me dijeron que me presentara al otro día y cuando me presente me dejaron detenido.” la defensa sostuvo:”Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal en la que solicita Medida Cautelar para mi defendido no hago objeción a la misma y revisadas las actas la defensa observa que lo que existió fue una riña o pelea entre EGLIS JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ Y MARGELIS DEL CARMEN ROMERO Y QUE MI DEFENDIDO Como a manifestado solo se puso a desapartarlos, se observa al folio 26 que mi defendido no registra entradas policiales y que se le esta imputando el delito de violencia física bastaría con que le impusieran las medidas de protección y no medidas de presentación..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar MEDIDA CAUTELAR al referido imputado por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra llenos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existe suficientes elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal sobre la participación del imputado en el presente hecho. Lo cual se desprende del acta policial cursante al folio dos, acta de denuncia suscrita por la victima cursante al folio siete, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yolexis Sanchez , Cursante al folio diez, informe medico cursante al folio once evaluación forense cursante a los folio veintitrés y veinticuatro. No apreciándose en el mismo el peligro de fuga, en virtud a que la pena no excede en su límite superior de los tres años, por lo que es procedente la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y así se decide,
DISPOSITIVA
En merito de los antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar al ciudadano imputado JAVIER LUIS LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.446.954, fecha de nacimiento 30-03-1983, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Montañita sector Piedra azul casa S/n Cumaná estado sucre; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEE JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, YOLETZI DEL CARMEN SANCHEZ, consistente en no acercarse a la víctima ya identificada, tanto en su residencia ni a lugares donde esta acostumbre a estar. Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún y integrante de la familia. Se acuerda presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 cada 8 días, por un lapso de 4 meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 8° de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que el presente proceso se instruya por el procedimiento especial de la ley.