ASUNTO : RP01-P-2008-000326


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP11-P-2008-326, donde Fiscal Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22/01/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS e INCENDIO, previstos en el articulo 50, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 343 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH RONDON SALAZAR. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado JESUS ANTONIO LARA, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.189, residenciado en la población de Muelle de Cariaco, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
LA VICTIMA ELIZABETH RONDON SALAZAR expuso: El llego a las 12 PM tomado, entro y me dijo que me fuera que me iba a matar yo salí corriendo, cuando fui a buscar a la policía y cuando volvió ya le había prendido fuego a todo, a mi no me consta que los niños estuvieran dentro cuando el incendio, el quemo todo, yo quisiera que bajo condiciones que pondré lo dejaran en libertad que es en si es que pague lo que quemo y que no se acerque a nosotros.-
Se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expuso: Es cierto me siento arrepentido por lo que hice, yo había comprado todo en la casa, en cuanto a lo que ella dice estoy dispuesto a hacerlo y me hago responsable a comprar todo lo que queme.
Por su parte Defensora Público Abg. Susana Boada sostuvo: “Oída la exposición fiscal, a la víctima y al imputado y revisada las actas esta defensa observa que tal y como se desprende al folio 15 mi defendido no tiene conducta pre delictiual a si mismo o se observa que según lo establecido en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización esta defensa observa que mi defendido tiene residencia fija y tal y como establece el artículo 251 primer aparte la pena no excede en su limite superior en 190 años, así mismo no existe peligro de obstaculización ya que no hay testigos de los hechos, así mismo se observa que a las actas no hay informe del cuerpo de bomberos que determine las condiciones y circunstancias que produjeron el incendio, así mismo la victima ha manifestado que ella no trabaja y que tiene dos niños que anoche se acostaron sin comer ya que la persona que los mantiene es su marido quien es el imputado, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitud de privación de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece como regla la libertad establecida en el articulo 9 y 10 del mismo código y es por ello que ratifico mi solicitud en virtud que esta en juego la manutención de los niños y ante todo debe privar el interés superior de los menores y solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente es decir de fecha 21/01/08, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, de acta de denuncia cursante al folio 2 suscrita por la ciudadana ELIZABETH RONDON SALAZAR, la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos; de acta policial cursante al folio 3 suscrita por funcionarios Emerson Salazar y Luis Domingo Alcalá adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputado; de acta de inspección ocular cursante al folio 8 suscrita por los funcionarios Emerson Salazar y Ramón Villanueva adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características de una vivienda ubicada en la población de Muelle de Cariaco, sector cerro Las Palomas, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre; acta de investigación penal cursante al folio 11 y Vto. suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado; de memorandum N° 9700-174-960 cursante al folio 14 suscrita por el Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se solicita la practica de examen psiquiátrico al imputado de autos; de memorandum N° 9700-174-SDEC-114 cursante al folio 15 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no registra entrada policial; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ANTONIO LARA, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.189, residenciado en la población de Muelle de Cariaco, casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS e INCENDIO, previstos en el articulo 50, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y 343 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH RONDON SALAZAR, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud