REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000324

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la audiencia de presentación el asunto RP01-P-2008-324, donde la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. Galia González “ Solicitó sean ratificadas las Medidas de protección y Seguridad dictadas por el IAPES folios 9 y 10 así como solicito se imponga Medida Cautelar de presentación periódica y Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y 92 numeral 1 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano SAMIS EDILIO DANIEL GOLINDANO, consignado por ante este despacho; quien fue aprehendido flagrantemente después de haber agredido a su ex concubina CARELIS DEL VALLE VÁSQUEZ causándole politraumatismo del en fecha 20-01-2008, ocasionados al lanzarle una botella, traumatismo en región occipital y demás lesiones especificadas en el escrito cursante al folio 23, por funcionaros Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la víctima CARELIS DEL VALLE VASQUEZ; Asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento especial de la ley. Solicito Copia simple de la presente acta”. El Tribunal impuso al imputado SAMI EMILIO DANIEL GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.542.104, fecha de nacimiento 02-01-1981, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Calle principal de Santa Fe con calle la Boca Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando lo siguiente yo estaba en un club en Santa Fe como a las nueve de la mañana ella CARELIA DEL VALLE VASQUEZ estaba con un muchacho que no se quien es, luego llego una amiga mía se puso a bailar conmigo y ella le dio un ataque de celos me vio con mala cara y la persona que estaba con ella se burlaron de mi y escupían como yo estaba ebrio le fui a dar un golpe al muchacho que estaba con ella y ella me empujo y me aruño toda la cara, allí fue cuando yo la agarre y le di unos golpes, ella agarro una botella y me dio por la cabeza, luego yo le quite la botella y le di a ella por la cabeza, luego al salir de allí me dieron unos muchachos que estaban allí unos golpes con una cacha de una pistola por la cabeza, L a defensa, Sostuvo: :”Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal en la que solicita Medida Cautelar para mi defendido no hago objeción a la misma y revisadas las actas la defensa observa que hubo una riña cuerpo a cuerpo entre mi defendido y la señora CARELIS VASQUEZ quienes habían sido concubinos y tenían tres meses separados, se observa que mi defendido tiene rasguños en la cara y el cuero cabelludo , es por lo que pido no se aplique una MEDIDA DE PROTECCION que ya fueron impuestas y no le impongan la MEDIDA CAUTELAR de presentación ya que vive en Santa fe y es de escasos recursos económicos, asimismo su trabajo lo realiza en Puerto la Cruz en el terminal de Rodovias como vigilante y esas presentaciones entorpecerían su trabajo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 12 en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar MEDIDA CAUTELAR al referido imputado por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra llenos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existe suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal sobre la participación del imputado en el presente hecho. Lo cual se desprende del acta policial cursante al filio dos, acta de denuncia cursante al folio cinco, informe medico al flio seis , acta de investigación penal al folio trece, informe forense al folio diecinueve, No apreciándose en el mismo el peligro de fuga, en virtud a que la pena no excede en su límite superior de los tres años, por lo que es procedente la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y así se decide, en merito de los antes expuesto:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar al ciudadano imputado SAMI EMILIO DANIEL GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.542.104, fecha de nacimiento 02-01-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle principal de Santa Fe Estado Sucre; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARELIS DEL VALLE VASQUEZ, consistente en no acercarse a la víctima ya identificada, tanto en su residencia ni a lugares donde esta acostumbre a estar. Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún y integrante de la familia. Se acuerda presentaciones de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 cada 8 días por ante la prefectura de Santa Fe Municipio Raúl Leóni, por un lapso de 4 meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 8° de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que el presente proceso se instruya por el procedimiento especial de la ley.