REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000323
Verificada la audiencia de presentación en el asunto numero RP01-P- 2008-323, donde la fiscal Abg. Galia González ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados LUIS RAFAEL RENDÓN y JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento abreviado, y en consecuencia se califique la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias simples de los folios 02, 11, 12, 24, 08, 09, 10, 14, 25, 19, 20 y 22 con sus respectivos vueltos, por último solicitó copia simple del acta”.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, en tal sentido, se hace salir de la sala al ciudadano LUIS RAFAEL RENDÓN, y se le cede la palabra al ciudadano JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
El Defensor Privado, Abg. JOSÉ GAMARDO, sostuvo “Ante todo, solicito al Tribunal las resultas de las notificaciones que se le hicieron a las víctimas para el reconocimiento para el día de hoy a las 09:00 en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le solicito al tribunal le solicito a la Fiscalía del Ministerio Público cómo se hicieron estas citaciones a los efectos de dejar constancia en el expediente, ello en razón al contenido de los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la defensa quiere tener la seguridad de que la Fiscalía actuó de buena fé a los efectos de la citación de las víctimas para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. El Ministerio Público solicita la Privación de Libertad de mis representados, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos para otorgar dicha medida, como podemos ver, en el expediente consta que mis representados no tienen entradas policiales ni antecedentes penales, por lo tanto, no se da en este caso el numeral 3 del artículo 250, por cuanto no se establece presunción razonable para que se de el peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo cual se solicita en este acto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasa en principio a resolver la solicitud de la defensa en cuanto a solicitar al Ministerio Público las resultas de las citaciones libradas a las víctimas, en tan sentido, se evidencia que este Tribunal fijó la audiencia de reconocimiento y se notificó a las partes para la fecha en que se realizaría la misma, instándose al Ministerio Público para que realizara las diligencias pertinentes para garantizar la presencia de las víctimas como testigos reconocedores en la presente causa, desconociendo este Despacho las vías o medios utilizados por el Ministerio Público a los efectos de cumplir con lo ordenado por este Despacho, sin embargo, considerando este Tribunal los derechos del imputado, en este acto se insta al Ministerio Público, para que consigne ante el Tribunal las resultas de dicha diligencia de existir las mismas. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; Considerando el contenido de acta policial que cursa al folio 02, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL RENDÓN y JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ; al folio 06, cursa Planilla de recuperación de Vehículos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08, cursa la declaración de la víctima, LUIS ALFREDO RONDÓN CORTES, Titular de Cédula de Identidad N° V- 11.383.754, quien expone las circunstancias de cómo se sucedió el hecho; al folio 09, cursa la declaración de la víctima, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, Titular de Cédula de Identidad N° V- 8.638.762, quien expone las circunstancias de cómo se sucedió el hecho; al folio 10, cursa la declaración de la víctima, YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, Titular de Cédula de Identidad N° V- 16.315.489, quien expone las circunstancias de cómo se sucedió el hecho; a los folios 11 y 12, cursa acta policial de fecha 21-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 19 y 20, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 043, de fecha 21-01-08, practicada a los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados; al folio 22, cursa experticia N° 9700-263-0170-V-029-08, de fecha 21-01-08, practicada al vehículo recuperado en el procedimiento; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, encontrándose llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 250, este Tribunal estima acreditado el mismo, considerando la pena que podría llegar a imponerse y considerando asimismo que de las actas del expediente se desprenden las direcciones de las víctimas, lo que evidencia la posibilidad de obstaculización en el presente proceso, por lo cual siendo concurrentes los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDÓN y JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y en tal sentido se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/10/1973, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.820, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Cochabamba, casa N° 45, cerca del Supermercado Fung, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.