REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000200


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP11-P-2008-200, donde el fiscal decimo primero auxiliar Abg Pedro Antonio Ramirez, ratifico el escrito presentado en fecha 14/01/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadanos ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, venezolana natural de Cumaná, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 13-08-73, soltera, con profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa Nº 05 de la calle herrera , Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.072, hija de Nelly Salazar y de Luís Ñañez, NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 03-03-65, casado, de oficio soldador, residenciado en la calle Herrera, casa sin número, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.642.179, e hijo de Arquìn Figueroa y Luisa Rodríguez, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, natural de Cumaná, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-03-88, soltero, de oficio promotor turístico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.516, e hijo de Mercedes Rodríguez y Pedro Paracuto, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 05, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez, JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, indocumentado, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval, JOSÈ MARÌA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 10-05-69, casado, obrero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector La Canal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.435, hijo de Raquel Salazar y Juan Vèliz, y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en La Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.635.449, hijo de José Cortesía y de Eulogia Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 13 de enero del año 2.008, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe José Ramos, Detective Raúl Hernández y Agente Rafael Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta el Barrio La Trinidad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para llevarse a cabo específicamente en una vivienda con fachada de color verde claro y puerta principal de rejas color blanco, en la cual residen los ciudadanos apodados como “LA SAYA” y “NICAEL”, ubicada en la calle Herrera, Sector Plaza Bolívar de esta ciudad. Una vez en dicho sector, se hicieron acompañar por los ciudadanos George Enrique Lara Martínez y Jesús Alejandro González González, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.342.038 y 18.212.327 respectivamente, para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, procediendo a apersonarse en la residencia antes indicada, siendo atendidos por una ciudadana la cual estaba cubierta únicamente por una toalla de color blanco, la cual quedó identificada como Alexandra Natividad Ñañez Salazar, la cual luego de ser impuesta del motivo de su presencia y a quien se le identificaron como funcionarios, les indicó ser la propietaria del inmueble, al igual que la persona apodada como “LA SAYA”, por lo que les permitió el libre acceso al inmueble. Asimismo le solicitaron que se vistiera para iniciar dicho acto, optando ésta por introducirse a la segunda habitación y al cabo de varios minutos salió con su vestimenta, posteriormente procedieron a darle la voz de alto a seis sujetos que se encontraban en el corredor del inmueble, a quienes le efectuaron una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico. Una vez sometidas estas personas, procedieron a darle inicio a la revisión de la vivienda en compañía de los testigos presénciales y de la propietaria de la misma, siendo revisada primeramente una habitación que se observaba separada por cortinas, encontrándose en el piso varios segmentos de material sintético de color azul y de papel aluminio; asimismo debajo de la cama se localizó una pipa de metal de las utilizadas para consumir estupefacientes; en el escaparate se encontró un teléfono celular marca Motorota, modelo C210, serial SJWF0178BA, color plata y negro, y en un mueble un teléfono celular marca Motorota, color gris, modelo C222, serial 03007299626; seguidamente procedieron a revisar la segunda habitación, localizándose debajo de una cama una (01) bolsa pequeña con las inscripciones “Nuevo Belmont Silver”, color azul, gris y blanco, contentiva de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÌNA, un (01) envase de material sintético color blanco, con su respectiva tapa, contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK; de igual manera se encontró tres (03) coladores de material sintético, dos de color amarillo y uno de color rojo; luego sobre unas cornetas se localizó un envase de material sintético de color amarillo, contentivo de tres (03) bolsas pequeñas transparentes que contenían dentro un polvo de color blanco, presuntamente soda; posteriormente procedieron a revisar una tercera habitación, la cual funge como depósito, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego se dirigieron al corredor donde se localizó un hueco en una pared, una concha para escopeta calibre 12, color blanco, sin percutir, y debajo de una colchoneta se localizaron dos cajas de fósforos color amarillo, una con la inscripción “El Sol”, contentiva de diez segmentos de material sintético color azul, y la otra con la inscripción “Caribe”, contentiva de treinta (30) segmentos de papel aluminio; seguidamente pasaron a una pequeña habitación, la cual se encuentra dividida con cartón y madera, donde al ser revisada se halló un koala de color azul y negro, marca Air Express, contentivo en su interior de diez conchas para escopeta calibre 12, de las cuales una se encontraba percutida y eran dos rojas, dos verdes, tres blancas y tres azules; en el piso se localizó un caldero pequeño con una cucharilla, y una pipa de metal de las utilizadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; seguidamente procedieron a dirigirse hasta el área que funge como lavandero, logrando localizar en el interior de una lavadora en mal estado, una (01) caja de cartón color azul y blanco, con la inscripción “Alcasa Foil”, contentivo de varios segmentos de papel aluminio, dos (02) envases (spray) de aceite anticorrosivo marca “Sonax SQ”, para mantenimiento de armas de fuego, y por último se dirigieron al baño, donde se halló encima de un segmento de madera, la cantidad de treinta y un mil bolívares (31.000 Bs.), un teléfono celular marca Nokia color blanco y azul, modelo 5200, serial 0515350K02312. en consecuencia procedieron a practicar la detención de la propietaria del inmueble y de los otros seis ciudadanos que se encontraban en la misma, los cuales quedaron identificados como Nelson Luis Figueroa Rodríguez, José Antonio Rodríguez Maza, Jhon Alexander Ñañez Salazar, Julián José Marval Ramírez, José María Salazar y Wilfredo José Gutiérrez.- Asimismo la ciudadana propietaria de la vivienda allanada, ciudadana Alexandra Natividad Ñañez Salazar, fue despojada de un teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo, modelo C2801, serial CX9MAB17B2329; por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, se continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración a los imputados. Se le concede el derecho de palabra a la imputada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR y expone: Me llamo Alexandra Natividad Ñañez Salazar, venezolana natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacida en fecha 13-08-73, soltera, con profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa Nº 15 de la calle herrera, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.072, hija de Nelly Salazar y de Luís Ñañez; yo estaba en mi casa desnuda, llego un funcionario echando la puerta abajo, le pregunte que “que pasaba”, si tenia una orden de allanamiento pasaran, entonces me dijeron que habían venido a hacer un cambio, droga por pistola y les dije que ni droga ni pistolas, como tengo unos hermanos que son fumones, lo que consiguen es para droga y les dije que lo que podían conseguir eran las pipas de mis hermanos, y nada mas a mi no me llevaron a ningún cuarto, después de todo eso fue que llamaron a los testigos, si ellos consiguieron eso eran de mi hermano que es drogadicto. Es todo. Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar a la imputada al siguiente tenor: ¿Desde cuando vive UD allí?, desde hace como 35 años; ¿Tiene UD documentación sobre esa casa?, no es de mi mama; ¿Cuántos hermanos tiene?, 7; ¿Con quien vive allí?, 2 hermanos y 1 primo; ¿Cómo se llaman sus hermanos?, Raumel Elías Sulvaran y Jhon Alexander Nañez y mi primo José Maria Salazar; ¿Ha sido detenida alguna vez?, si una vez que me pusieron una droga.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar a la imputada al siguiente tenor:¿Cómo se llaman los dos hermanos que manifestó que consumen droga?, Jhon Alexander Ñañez y Raumel Sulvaran.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, y expone: Me llamo NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-03-65, casado, de oficio soldador, residenciado en la calle Herrera, casa sin número, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.179, e hijo de Arquìn Figueroa y Luisa Rodríguez, yo estaba montando guardia en un estacionamiento cuando amaneció llego un cliente a pagar, como no tenia vuelto dije que iba a cambiar, cuando llegue a la casa estaba mi esposa, cuando en eso llegaron unos funcionarios me agarraron y me tiraron luego al suelo, tengo testigos que Salí a cambiar los 20.000 Bolívares.- Es todo.- Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿Qué hacia UD en la casa de la señora Alexandra Ñañez?, yo no estaba en esa casa, los funcionarios me agarraron y me metieron a esa casa; ¿Consume UD droga?, no; ¿Ha sido UD detenido anteriormente?, si, una vez por un presunto atraco; ¿A que se dedica?, soy soldador, pero actualmente me desempeño como vigilante.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿Vive UD en la casa de la señora Alexandra Ñañez?, no, ¿Cuál es su dirección exacta?, calle Herrera, cerca de la perimetral; ¿Cuándo realizaron el procedimiento estaba UD en la casa de la señora Alexandra?, no, a mi me metieron a esa casa por los funcionarios.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ MAZA, y expone: Me llamo JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-88, soltero, de oficio promotor turístico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.516, e hijo de Mercedes Rodríguez y Pedro Paracuto, yo me encontraba comprando unos cigarros, como estaba bebiendo en la casa, me llamaron y me tiraron al suelo, yo no tengo nada que ver con eso, es mas no sabia nada de lo que pasaba.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿Qué hacia UD en la casa de la señora Alexandra Ñañez?, yo no estaba allí, los PTJ me llamaron y me metieron allí; ¿Para que empresa turística trabaja?, para el hotel Cumanagoto; ¿Consume UD droga?, si marihuana; ¿Ha sido UD detenido anteriormente?, si por porte ilícito de arma. Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor:¿A que hora fue UD detenido?, a las 6 AM; ¿UD es familia de la señora Alexandra?, no; ¿Cuál es su dirección?, Brasil sur; ¿Qué hacia UD a esa hora por el barrio la Trinidad?, me encontraba en una fiesta por ese barrio, y como fui a comprar unos cigarros la PTJ me llamo.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, y expone: Me llamo JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 50, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez, esa droga que consiguieron allí son mías porque son de mi consumo, los papeles aluminio también son míos, lo de las conchas es falso porque eso lo pusieron ellos allí, los demás no tienen nada que ver ya que lo que se consiguió es mío.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor:¿UD vive en la casa donde se realizo el allanamiento?, claro; ¿De quien es esa casa?, es mía y de ella porque mi mama se murió y quedamos encargados de esa casa; ¿Con quien vive UD en la casa?, ella y yo, y mi primo que llego y nos acompaña; ¿Ha sido UD detenido anteriormente?, no; ¿UD conoce a los funcionarios que realizaron el allanamiento?, solo a tres; ¿Ha tenido problemas con ellos?, no.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor:¿Consume UD droga?,si desde los 12 años, yo me mantengo mi vicio; ¿la droga que fue encontrada es suya?, si esa droga es para mi consumo; ¿Esta dispuesto a realizarse exámenes de sangre y orina para verificar su adicción?, si.- es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JULIÀN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ y expone: Me llamo JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa s/s, Cumaná, Estado Sucre, indocumentado, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval, como yo también lavo carro con el me iba a acostar a dormir y me encontré que llego la policía sin saber lo que pasaba.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿Qué hacia UD en la casa de la señora Alexandra Ñañez al momento de allanamiento?, me encontraba compartiendo con ellos; ¿consume UD drogas?, si; ¿Qué tipo de drogas?, piedras; ¿Ha estado detenido anteriormente?, si, pero fue hace tiempo, no recuerdo.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿UD en el momento del allanamiento donde se encontraba?, trabajando por Gina; ¿Dónde lo consiguió la PTJ?, llegando a la casa; ¿Estaba UD dentro de la casa?, si; ¿Qué hacia UD allí?, siempre voy allí; Consume drogas?, si; ¿Esta dispuesto a realizarse exámenes de sangre y orina para verificar su adicción?, si.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JOSÈ MARÌA SALAZAR y expone: JOSÈ MARÌA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-05-69, casado, obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, en la misma casa de “Saya”, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.435, hijo de Raquel Salazar y Juan Vèliz, yo llegue de trabajar me acosté a dormir y cuando me pare me tenían apuntado, de allí no se nada mas.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿UD vive en la casa donde se realizo el allanamiento?, si; ¿Desde cuando?, desde hace 2 meses; ¿Quién vive allí?, “la Saya”, mi primo y yo; ¿Quiénes estaban en la casa cuando se realizo el allanamiento?, yo estaba durmiendo; ¿Consume UD droga?, si piedras; ¿Ha sido detenido anteriormente?, si, por peleas y drogas; ¿UD vive en la casa ¿ si; ¿Aparte de UD consumir droga, en la casa alguien mas consume?, no ha visto; ¿esa droga que estaba en la casa es suya?, no; ¿de quien era?, no se.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿UD consume drogas?, si; ¿Esta dispuesto a realizarse exámenes de sangre y orina para verificar su adicción?, si; ¿A que hora fue el procedimiento?, como a las 6 AM.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ y expone: Me llamo WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en La Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.449, hijo de José Cortesía y de Eulogia Gutiérrez, yo me encontraba en la mañana cuando fui a buscar unos platos que una prima me detuvieron unos agentes y me llevaron a la PTJ.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿UD vive en la casa donde se realizo el allanamiento?, no; ¿Qué hacia UD en la casa?, no estaba allí yo iba pasando; ¿Sabe UD quien vive en esa casa?, si porque vivo cerca; ¿Conoce a las personas que viven en esa casa?, si; ¿Consume UD drogas?, si; ¿Qué trabaja UD?, albañilería; ¿Cuanto saca UD?, como 700.000; ¿Ha sido detenido anteriormente?, si, pero hace años; ¿Solo en cumana?, si; ¿Conoce UD a las personas que fueron detenidos?, solo a los que viven cerca.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado al siguiente tenor:¿A que hora lo detuvieron?, ya para las 7; ¿Cuándo lo detienen a cuantas personas mas detienen?, no se si después a la señora o a los muchachos; ¿Vive UD distante de la casa de la señora?, si; ¿es familia de la señora Alexandra?, no.-

Por Su parte la defensora Público Penal Abg. Susana Boada, sostuvo: “Escuchada la imputación fiscal, a mis defendidos y revisadas las actas se observa que no todos los ciudadanos viven en la casa donde se realizo el allanamiento, esto se desprende del acta policial donde establece las direcciones de ellos y de lo dicho por ellos en esta sala, así mismo la señora Alexandra establece en su declamación que la referida sustancia pertenece a su hermano y al folio 24 es corroborado por el testigo Diógenes Lara en la pregunta sexta, así mismo en la prueba de orientación cursante al folio 27 se observa que la muestra 1 dio negativo para alcaloide y que las otras muestras serian de consumo personal; así mismo se observa tal y como lo esgrime el fiscal qu7e se consiguieron dos pipas para el consumo de la sustancia, así mismo el acta policial y la declaración dada por los dos testigos manifiestan que los ciudadanos al ser requisados no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico, así mismo no se individualiza a quien se le asigna la cantidad de droga encontrada en el sitio, por lo que solicito se conceda la libertad a los imputados y a Jhoan Alexander Ñañez sea declarado consumidor y propietario de la droga incautada, así mismo solicito se le practique examen toxicológico en sangre y orina para determinar la adicción de la referida sustancia, por lo que revisadas las actas esta defensa observa que por la declaración de los testigos y el acta policial no hay pluralidad de indicios en contra de 6 de mis defendidos ya que uno solo de ellos se ha hecho responsable de la droga incautada ya que el mismo la consume desde la edad de 12 años, así mismo hay contradicción cuando los funcionarios actuantes determinan que las personas se encontraban en el comedor y los testigos dicen que se encontraban en la sala, no se determina en ninguna de las actas a quien pertenecen los enceres que estaban en las habitaciones donde se encontró la sustancias, así mismo la precalificación jurídica dada no es la adecuada en virtud de que no se consiguieron vendiendo, no se consiguió, peso no balanza ni dediles y no era un alijó de drogas según jurisprudencias del TSJ en ponencia de fecha julio 2007 como ponente Deyanira Yánez Bastidas, lo único que resalta la fiscalia son tres coladores los cuales son de uso domestico para uso del hogar por lo que solicito la libertad de mis defendidos y se le practique examen a Jhon Alexander Ñañez, si se apartare el tribunal del criterio de la defensa solicito se acuerde medida cautelar ya que no existe peligro de fuga ya que mis defendidos no tienen capacidad para ausentarse y no existe peligro de obstaculización y los testigos no los señalan como que los mismos hayan tenido algún tipo de droga, solicito copia del acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones de los imputados y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia PRIMERO: De acta Policial cursante a los folios 1 y 2 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Ramos, Detective Raúl Hernández y Agente Rafael Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y unos objetos; con el acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 3 y 4 suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Barrio La Trinidad, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, en la cual se llevó a cabo la incautación de las presunta drogas denominadas Cocaína y Crack y la detención de los ciudadanos Alexandra Natividad Ñañez Salazar, Nelson Luis Figueroa Rodríguez, José Antonio Rodríguez Maza, Jhon Alexander Ñañez Salazar, Julián José Marval Ramírez, José María Salazar y Wilfredo José Gutiérrez; riela al folio 10 Planilla de Remisión Nº 40-08, en la cual se deja constancia de la remisión al Área de Resguardo y Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los objetos y el dinero incautado; cursa al folio 11 Planilla de Remisión de Droga Nº 41-08, en la cual se deja constancia de la remisión a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , de las sustancias incautadas durante el procedimiento; al folio 12 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9 grs. 655 mgs.), COCAÌNA con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (4 grs. 20 mgs.) y SODA con un peso bruto de once gramos con doscientos setenta miligramos (11 grs. 270 mgs.); al folio 21 cursa Inspección Nº 118, practicada por los funcionarios José Esparragoza y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos; cursa a los folios 21 al 25 Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jesús Alejandro González González y George Enrique Lara Martínez, quienes fungieron como testigos del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; a los folios 29 y 30 cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 021, practicada por el funcionario José Esparragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero y objetos incautados durante el procedimiento; al folio 36 cursa acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Yrisliz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÌNA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (2 grs. 685 mgs.), CRACK con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 635 mgs.) y NEGATIVO para ALCALOIDES con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 265 mgs.); asimismo en dicha acta se dejó constancia de que los tres coladores, dos pipas de fabricación casera, una olla y una cuchara pequeña, arrojaron un resultado positivo para alcaloides.- SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Ramos, Detective Raúl Hernández y Agente Rafael Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y los objetos ya referidos; con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la cual se llevó a cabo la incautación de las presunta drogas denominadas Cocaína y Crack y la detención de los imputados de auto; con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias con un peso bruto de NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9 grs. 655 mgs.), COCAÌNA con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (4 grs. 20 mgs.) y SODA con un peso bruto de once gramos con doscientos setenta miligramos (11 grs. 270 mgs.); con la Inspección Nº 118, practicada por los funcionarios José Esparragoza y Francisco Vallenilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos; de las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jesús Alejandro González González y George Enrique Lara Martínez, quienes fungieron como testigos del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; con la experticia de Reconocimiento Legal Nº 021, practicada por el funcionario José Esparragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al dinero y objetos incautados durante el procedimiento; con el acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Yrisliz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas las cuales arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÌNA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (2 grs. 685 mgs.), CRACK con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 635 mgs.), y NEGATIVO para ALCALOIDES con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 265 mgs.). Asimismo en dicha acta se dejó constancia de que los tres coladores, dos pipas de fabricación casera, una olla y una cuchara pequeña, arrojaron un resultado positivo para alcaloides. TERCERO: Así mismo se observa e que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2°: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Distribución de Estupefacientes el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. El Ordinal 3° “La magnitud del daño causado”Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el Ordinal 5°“La conducta predelictual del imputado”Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que los ciudadanos imputados presentan entradas o registros policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; se insta al representante fiscal a los fines de que ordene la practica de examen toxicológico previa anuencia manifestada por los imputados Alexandra Natividad Ñañez Salazar, Nelson Luis Figueroa Rodríguez, José Antonio Rodríguez Maza, Jhon Alexander Ñañez Salazar, Julián José Marval Ramírez, José María Salazar Y Wilfredo José Gutiérrez.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR y expone: Me llamo Alexandra Natividad Ñañez Salazar, venezolana natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacida en fecha 13-08-73, soltera, con profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa Nº 15 de la calle herrera, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.072, hija de Nelly Salazar y de Luís Ñañez, NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-03-65, casado, de oficio soldador, residenciado en la calle Herrera, casa sin número, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.179, e hijo de Arquìn Figueroa y Luisa Rodríguez, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-88, soltero, de oficio promotor turístico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.516, e hijo de Mercedes Rodríguez y Pedro Paracuto, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 50, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez, JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa s/s, Cumaná, Estado Sucre, indocumentado, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval, JOSÈ MARÌA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-05-69, casado, obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, en la misma casa de “Saya”, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.435, hijo de Raquel Salazar y Juan Vèliz y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en La Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.449, hijo de José Cortesía y de Eulogia Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.