REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-001930

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita el Abogado Carlos Ortiz en su carácter de DEFENSOR Privado del los Imputado Raúl José Pérez se acuerde el cese de las presentaciones impuestas a su representado.-



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Transcurridos como han sido seis meses de vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido y observando que la misma ha decaído por el simple efecto del tiempo solcito el cese de la medida cese presentación impuesta.

DECISION

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta al imputado Raúl José Perez por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha diecinueve de Junio de dos mil siete, la Fiscalía décima del Ministerio Público, imputó a Raúl José Pérez Pérez la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a dichos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En revisión efectuada a las actuaciones se observa que, el imputado de autos una vez le fue impuesta la medida de coerción personal, ciertamente dio cumplimiento a la misma por un lapso de seis (6) meses, no obstante, dado que se ha solicitado el cese de dicha medida de coerción personal, y evaluadas como han sido distintos extremos como el que efectivamente hubo cumplimiento por parte del imputado, además que el delito que se le imputa y que genera la imposición de la aludida medida, es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, así las cosas estima quien decide, que se ha cubierto suficientemente con dicha medida, la sujeción al proceso y lo procedente es acordar con lugar la solicitud de la defensa y disponer el cese inmediato de la medida de coerción personal al Imputado antes aludido

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra de Raúl José Pérez Pérez venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.741.647, de profesión Guardia Nacional, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización Mendoza segunda calle casa numero 23 Cumana quien la Fiscalía décima del Ministerio Publico le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Como consecuencia de la decisión aquí dictada líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándoseles del cese acordado, y con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal