REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-003770
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO
Verificada la audiencia preliminar en el asunto RP01P2007-3770, donde la fiscal del Ministerio Publico, Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la oportunidad legal y que cursa a los folios del 382 al 404 de las actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos imputados RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.074.816, nacido en fecha 03-01-57, de profesión u oficio medico cirujano Anestesiólogo, hijo de María Serrano (D) y de Cornelio Molina, residenciado en Urb. Nueva Cumaná, Vía Cancamure, Edif. 9, Primer Piso, Apart. 1-D, Cumaná, Estado Sucre, y OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, quien es venezolana, natural de Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.038.761, nacido en fecha 26-01-51, de profesión u oficio medico otorrinolaringólogo, hijo de Elena Toledo y de Genecio López, residenciado en Avda perimetral, Edif. Vista Azul, Piso 5, Apart. 5-D, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del niño hoy occiso LUIS FELIPE SUBERO AGUADO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 13-04-2004, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se admita todos y cada uno de los medios de pruebas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
El representante de la víctima ciudadano Luis Felipe Subero Barreto, C. I. N° V-3.873.036, quien manifestó: Mi hijo presentaba problemas de respiración y la mamá lo llevo para que lo tratara la Dra. López, quien trabaja en el IPAS, yo no quería que lo tratara ella allí porque veía la diferencia del trato que le darían a él en una clínica, tuvimos problemas con el seguro buscando la carta aval para que lo operaran, la Dra. pidió una radiografía de Tórax y la mama le llevo una vieja y cuando lo llevamos el día de la operación el 13 d abril, no le paramos mucho al martes trece, y al principio a las siete de la mañana fue trasladado la operación y se hizo a las 11 de la mañana, yo dándome cuenta del tiempo me fui preocupando porque era una operación de treinta minutos, llame a mi hermana en Anzoátegui que es medico, pero no me pude comunicarme con ella, al rato salieron y me comunicaron que el niño le dio un paro respiratorio, luego vi salir a la Dra. Nerviosa y le dijo a la mamá del niño que lo iba a llevar a la clínica Figuera, durante ese trayecto el niño estuvo en coma, nunca se recupero y luego lo llevaron al hospital donde se complico, luego investigando me dijeron que era limponsio y que era irreversible el daño porque no se actuó rápidamente, otros médicos me dijeron que fue mala praxis o impericia de los médicos que lo operaron, yo no vengo a decir eso aquí, solo quiero justicia lo que hubo fue una mala actuación o praxis medica, confió en la justicia y en los fiscales, aquí hay suficientes indicios y elementos probatorios para llegar a la verdad procesal y el juez debe saber administrar la justicia para que este caso no quede impune. Impuesto los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los imputados RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO y OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, quienes manifestaron: Querer declarar, haciéndose retirar de la sala a uno de ellos quedándose en la sala el ciudadano RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO, (quien ya plenamente identificado en actas), manifestando: En relación a este caso el día 13-04-2004, yo llego en horas de la mañana a la clínica y veo que tengo varias intervenciones, luego de tres intervenciones pasamos a intervenir al niño pero antes de eso yo le hice un examen general de anestesia al niño y procedí a evaluar los exámenes que le habían realizado al paciente, en todos decía que los exámenes era normal, la valoración cardiovascular era asa 1, es decir era completamente sano, hematología normal, los exámenes del cardiología normal, converso con la mamá y me dice que el niño es asmático que lo desencadena con el chocolate, le hice el examen físico, todo fue normal y clínicamente no tenia motivo para rechazar la anestesia, luego entramos a quirófano y entró llorando pero el 90% de los niños entran llorando y yo le di una dosis de anestesia por vía nasal para que se calmara y espere un tiempo aproximado de 7 u 8 minutos, cuando estaba tranquilo le agarramos una vena y le pusimos una glándula venoso, lo oxigenamos, le puse lexamatisona para qua respirara mejor, le puse un inoxidante en base a su peso, nuestro trabajo es extensivo, luego le colocamos la entubación y luego se le suministra los gases anestésicos, luego suministramos el anestésico en si, luego se procedió a la operación la Dra. Le saco una amígdala y luego la otra en ese momento presento bradicardia se hicieron los procedimientos respectivos, resolvimos el problema luego la Dra. Dijo que la sangre esta oscura lo estábamos equilibrándolo cuando no le sentimos más pulso, le empezamos a dar la reanimación y le dimos los masajes cardiaco, y yo mantengo la reanimación mientras llegaba el cardiólogo y con él seguí la reanimación, posteriormente calculando después de eso como a los 8 minutos máximo, no tuvimos una respuesta del paciente, es de dejar claro que nosotros los anestesiólogos somos lo que estabilizamos al paciente, no solo colocamos la anestesia, en el momento que al paciente le da el paro se le coloca el oxigeno al máximo y se le quito la anestesia, estabilizamos al paciente, luego de eso hicimos contacto con el hospital y no hubo cupo y con otras clínicas y la única que conseguimos cupo fue en la Figuera, transcurriendo más de dos horas, exigimos una ambulancia que tuviera oxigeno, pero no pudimos y yo lo traslade con una enfermera, para que me ayudará a darle oxigeno manualmente en el camino el paciente presento problemas respiratorios y empezó a rechazar el tubo, cuando llegamos a la clínica el niño estaba estable, luego de ese momento nosotros no interferimos en la intervención que realiza los médicos intensivistas. La imputada OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, (quien ya plenamente identificado en actas), manifestó: El niño estaba en control en el IPAS, aproximadamente desde hace cuatro años, tenia problemas de adenoides, y se le fue dando prologa mediante tratamientos, no como lo dice la fiscal y lo puede afirmar la madre del niño, en ese transcurso se le realiza una serie de exámenes que yo los revise y todos eran normal, la mamá decía que tenia problemas de obstrucción al respirar, yo no digo en que clínica se iba a intervenir a dicho paciente sino es el seguro que ellos tienen y los recursos que tenían, cuando llegue a la clínica que les correspondió el niño estaba llorando pero no es primera vez que me pasaba, no por eso iba a parar la intervención, lamentablemente paso un percance en la operación, y fue cuando le dije al señor Ruben en la operación que vi la sangre oscura y le dije que retirará los gases de anestesia y él me dijo que había un problema de hipoxia y yo me retire porque eso es un problema de anestesia, no es primera cirugía que yo hago, yo le puse a dicho paciente antes de la operación un tratamiento por ser asmático pero en la cirugía no se presentó un problema por la intervención que yo realice.
La defensa privada del imputado RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO, representado por el Abg. IRBIN GUILLERMO ACOSTA GUTIÉRREZ, sostuvo: En primer lugar niego y rechazo los hechos fiscales, en virtud que hace una acusación por mala impericia, la cual no existe si el medico es especialista en la materia en la cual practica dichas cirugías, en el art. 411 del Código Penal derogado y art. 409 actual, donde esta previsto la impericia, pero hay que tener en cuenta que los cuidados post operatorios se hicieron, no teniendo la responsabilidad los médicos que intervinieron de los factores que pudieron haber sucedido en el transcurso de dicha operación, en virtud de ser un caso fortuito, porque no se puede predecir que un paciente sea alérgico a una anestesia, con respecto a lo expuesto por la fiscal en cuanto a la radiografía de tórax, no fue necesario porque era una intervención menor que se podía realizar hasta ambulatoria, en cuanto al asma no tubo nada que ver porque era un paciente controlado; por otro lado de acuerdo al art. 328 num 7, las descargas de pruebas que permitirán aclarar el presente caso a través de las pruebas que promovió la fiscal, las hago mías a los fines que a través de ellas probare la inocencia de mi patrocinado
.La defensa privada de la imputada OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, representado por el ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, quien expuso: A mi representada no se le puede atribuir la falta de impericia pero primero me adhiero a lo declarado por mi patrocinado, en cuanto a que por mucho tiempo fue tratado y fue alejado por mucho tiempo la intervención quirúrgica, luego de un tiempo se le mando a realizar varios exámenes y que a través de la madre fue supervisado y todos eran normales, quiero negar y rechaza y contradecir tanto en los hechos y el derecho la acusación fiscal, ya que no le es atribuible ninguna de las causas que están en lo último de su escrito, en cuanto a que el paciente estaba llorando antes de intervenirlo no era una causa suficiente para suspender en esa oportunidad dicha intervención por cuanto no era primera vez que sucedía, pero mi patrocinada a declarado que cuando vio la sangre oscura ella lo participo y como no es su área se lo participo al anestesiólogo, es por lo que la conducta desplegada por mi representada no se subsume con los hechos expuestos por la fiscal, el hecho que la clínica del valle carezca de aparatos para intervenir a los pacientes, primero no era indispensable por cuanto era una cirugía menor, tipo ambulatoria y la ausencia de medicamento no era importante porque al frente hay varias farmacias, por lo que hay varios elementos que el ministerio público no ha tomado bien en cuenta, es por lo que los testimonios de los expertos señalados en el escrito acusatorio, y ante la buena fe de mi representada invoco el principio de la comunidad de la prueba, y en este acto hago mías las pruebas promovidas por la fiscal y de darse el juicio demostrare la inocencia de mi representada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los imputados RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.074.816, nacido en fecha 03-01-57, de profesión u oficio medico cirujano Anestesiólogo, hijo de María Serrano (D) y de Cornelio Molina, residenciado en Urb. Nueva Cumaná, Vía Cancamure, Edif. 9, Primer Piso, Apart. 1-D, Cumaná, Estado Sucre, y OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, quien es venezolana, natural de Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.038.761, nacido en fecha 26-01-51, de profesión u oficio medico otorrinolaringólogo, hijo de Elena Toledo y de Genecio López, residenciado en Avda perimetral, Edif. Vista Azul, Piso 5, Apart. 5-D, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del niño hoy occiso LUIS FELIPE SUBERO AGUADO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las se admiten en su totalidad los testimonios de los expertos, testigos las prubas documentales, asi como las documentales para se r incorporadas por su lectura que rielan a los folios 400 al 403 ambos inclusive por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho, se admiten igualmente las pruebas promovidas por el defensor Privado Abg Irvin Acosta cursante a los folios 9 al 13 de la segunda pieza del presente asunto asi mismo las defensas privadas pueden hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO y OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, cediéndole la palabra al imputado RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO, quien manifestó: No admito los hechos.. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra a la imputada OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, quien manifestó: No admito los hechos.. En consecuencia, de lo antes señalado por los imputados de autos,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Ordena apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los imputados RUBEN JOSÉ MOLINA SERRANO, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.074.816, nacido en fecha 03-01-57, de profesión u oficio medico cirujano Anestesiólogo, hijo de María Serrano (D) y de Cornelio Molina, residenciado en Urb. Nueva Cumaná, Vía Cancamure, Edif. 9, Primer Piso, Apart. 1-D, Cumaná, Estado Sucre, y OLIS MAGALY LÓPEZ TOLEDO, quien es venezolana, natural de Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.038.761, nacido en fecha 26-01-51, de profesión u oficio medico otorrinolaringólogo, hijo de Elena Toledo y de Genecio López, residenciado en Avda perimetral, Edif. Vista Azul, Piso 5, Apart. 5-D, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del niño hoy occiso LUIS FELIPE SUBERO AGUADO. Se mantiene el estado de libertad de los imputados de autos.