REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000191


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia de presentación en el asunto No. RP01-P-2008-000191 seguida contra la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en fecha 13/01/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana EUDURINA DEL CARMEN MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.802, nacida en fecha 05/05/1957, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 60, Casa N° 04 Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 11/01/2008 siendo las 9:30 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del bar el Torreón, avistaron a una ciudadana que al notar la comisión adopto una aptitud nerviosa y estos con la colaboración de dos testigos procedieron a realizar una revisión corporal encontrándose en los bolsillos de su pantalón una cantidad de dinero y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior a su vez de una sustancia presuntamente droga de la denominada cocaína quedando identificada esta como Eudurina Del Carmen Montaño, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada, por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EUDURINA DEL CARMEN MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ultimo solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Como ese señor tuvo que haberme puesto esa droga a mi ya que ni siquiera me pusieron las manos encima, yo fui al baño y al volver ellos estaban allí, el pantalón mío ni siquiera tenía bolsillos, solo tenia un bolsillo pequeñito, ni sostén tenia, lo que puedo decir es que esa droga no era mía”.
Por Su Parte la Defensora Público Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, sostuvo: “La defensa solicita se inste al MP se le tome declaración al ciudadano Iván José Tenorio, dueño del bar Torreón, así como a los funcionarios actuantes del procedimiento en virtud que lo manifestado por mi defendida es distinto a las declaraciones que consta a las actuaciones; vista las actuaciones y escuchada a mi defendida se observa que no existen, ni esta acreditado el ordinal 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi auspiciada sea autora o participe de la comisión del hecho punible,. Así mismo no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, de las actuaciones se observa que mi representada no registra entradas policiales s decir que su conducta predelictual no esta evidenciada y por cuanto estamos en la etapa de investigación ya que faltan muchas diligencias que practicar y por cuanto la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa solicito se desestime la solicitud fiscal y se acuerde a favor de mi defendida medida cautelar de posible cumplimiento”. .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 3 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de la imputada; acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes cursante al folio 4 donde se deja constancia de las característica y peso bruto de la sustancia incautada; de actas de entrevistas cursante al folio 6 suscrito por el ciudadano Iván José Tenorio Rodríguez la cual da fe de la actuación de los funcionarios policiales; acta de investigación penal cursante al folio 9 y Vto. suscrita por el funcionario Antonio Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de la imputada y de las característica y peso bruto de la sustancia incautada; cursa al folio 10 planilla de remisión de objetos donde se describen dos billetes de la denominación 20.000 Bolívares y tres de la denominación 5.000 Bolívares; cursa al folio 11 planilla de remisión de objetos donde se describen la sustancia incautada respecto a sus característica y peso bruto; riela al folio 12 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia del peso neto de la sustancia incautada y prueba de orientación (reacción de scoth) arrojando resultados positivos para cocaína suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de memorandum N° 9700-174-SDEC-051 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que la imputada no registra antecedentes penales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; se insta al representante fiscal a los fines de que tome y amplié la declaración del ciudadano Iván José Tenorio Rodríguez y de los funcionarios policiales actuantes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada EUDURINA DEL CARMEN MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.802, nacida en fecha 05/05/1957, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 02, Vrda 60, Casa N° 04 Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata de la imputada dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud.