REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-002310


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Verificada la audiencia de preliminar en el asunto RP11-P-2007-2310, donde la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, determinando que el hecho ocurrió en fecha 23 de diciembre de 2006, quedando subsanado el error cometido en el escrito acusatorio en relación a la fecha de comisión del hecho punible, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra la imputada debidamente identificada en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 162 al 165 de la presente causa, presentado en fecha 31/08/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERRERA GÓMEZ (occiso), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes y necesarios a los efectos del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado.
La víctima ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.659.505, expuso: “Primero que todo exijo Justicia, confío en la Justicia Venezolana, con el carácter de viuda, exijo Justicia”.
Impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra y se identificó como DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, Venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 30/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ATÁIS DEL VALLE SALAZAR y FERNÁNDO LUIS MEAÑO AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.674.794, residenciado en LA urbanización Cumaná Segunda, Manzana N° 06, casa N° 97, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Con respecto a este hecho yo me considero inocente porque yo no tengo nada que ver, tengo cinco meses aquí sin tener nada que ver, el 08-08-07, me llegó una citación a casa de mi abuela y yo me presenté voluntariamente con mi mamá porque el que no la debe no la teme, yo quiero mi libertad”.
Por su parte el abogado defensor ENRIQUE TREMONT, sostuvo: “Solicito la desestimación de la presente acusación por considerar que no llena los extremos requeridos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran en actas suficientes elementos para demostrar la participación, autoría, culpabilidad de mi representado en los hechos que pretende atribuir el Ministerio Público, de las actas se desprende que el hecho ocurrió el 23-12-06, a las 03:00 a.m., de las declaraciones de los testigos se desprende una serie de contradicciones en relación a los rasgos fisonómicos de las personas que perpetraron el hecho, asimismo como usted podrá corroborar estos ciudadanos estaban ingiriendo licor y a las mismas preguntas de los órganos policiales estos ciudadanos admiten que no pueden reconocer a los presuntos imputados, que estaban bajo efecto del alcohol, posteriormente al señalarse un álbum fotográfico se afirma que mi representado estaba involucrado en esos hechos con un menor de edad, la Fiscalía no ha demostrado que el adolescente tenga un nexo de causalidad con mi representado o que lo conozca y así se puede ver en las llamadas que efectuaron desde el teléfono de la víctima el cual estaba en posesión del adolescente, existen elementos de convicción para con el adolescentes que efectuó llamadas telefónicas a seis o siete personas, personas que de ninguna manera están relacionadas con mi representado, no se ha efectuado ningún otro acto de investigación para determinar quienes son los otros imputados, no existe un reconocimiento en rueda de individuos a pesar de haber sido solicitado por la defensa, no se le ha encontrado a mi representado arma alguna, no se ha incautado el vehículo involucrado en el hechos, no se encuentra ninguna otra persona detenida, no se ha realizado experticia de ATD o Ion Nitrato a ropas de mi representado, solo existe el dicho del presunto testigo presencial que señala a mi representado, sin existir ningún otro elemento que adminiculado a este comprometa la responsabilidad de mi representado, asimismo de las actas se desprende que mi representado no se encontraba en la ciudad de Cumaná, asimismo resulta injusto que un ciudadano se le cite, se presente y lo dejen detenido porque como lo dijo mi representado el que no la debe no la teme, en este sentido, solicité a la Fiscalía los libros de la comandancia de brasil para verificar si este ciudadano se había presentado, a que hora se presentó y cuales fueron los motivos de la detención, existen una serie de elementos que no están claros y que se tiene detenido a mi representado por solo esa acta de investigación, por lo cual considero que es contrario a derecho, solicito la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en su debida oportunidad legal, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público sobre la base del principio de comunidad de la prueba, solicito la libertad plena de mi representado o es su defecto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen elementos para determinar que mi representado fue la persona que despojó a la víctima de sus pertenencias y que posteriormente le efectuó un disparo en la cara, no se ha determinado que mi representado haya sido una de las personas que cometió el presunto hecho punible.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, Venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 30/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ATÁIS DEL VALLE SALAZAR y FERNÁNDO LUIS MEAÑO AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.674.794, residenciado en LA urbanización Cumaná Segunda, Manzana N° 06, casa N° 97, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERRERA GÓMEZ (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, por la comisión del delito señalado; Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, se admiten totalmente las mismas, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No hago uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 10-08-2007, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, y que el Defensor solicitó la imposición de Medida Cautelar, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primero de control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, Venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 30/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ATÁIS DEL VALLE SALAZAR y FERNÁNDO LUIS MEAÑO AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.674.794, residenciado en LA urbanización Cumaná Segunda, Manzana N° 06, casa N° 97, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERRERA GÓMEZ (occiso). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones.