REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-003916


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Verificada la audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2007-003916 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, donde la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 58 al 65 de la presente causa, presentado en fecha 22/11/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado.
La víctima, xxxxxxxxx, expuso: “El señor me engañaba diciéndome que me iba a dar dinero, un día el me dijo que me iba a dar 20 mil bolívares y yo fui a ver si era verdad, entonces me engañó, me agarró por el brazo, me tapó la boca con una mano y con el otro brazo me quitó la ropa, yo me trataba de soltar pero no podía porque él me tenía muy agarrada, y allí empezó a abusar de mi”. Impuesto el Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.609, hijo de ANICASIO MAYZ y MARIA DE LOURDES QUINTERO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés 5 de Julio, casa S/N, de color verde, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Por Su parte la defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Sostuvo: Esta defensa no presenta objeción a la acusación formulada por el Ministerio Público contra mi defendido, revisadas las actuaciones y dicha acusación se verifica que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este Tribunal, en caso de que este Tribunal dictare auto de apertura a juicio en la presente causa, la defensa ratifica el escrito de fecha 05-12-2007, el cual fue presentado conforme al numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ofrecen pruebas testimoniales que se encuentran debidamente identificados, asimismo, esta defensa en cuanto a las pruebas documentales presentadas en la acusación, considera que las mismas deben estar promovidas con los respectivos informes que dan lugar a su origen y no de manera autónoma por lo que la defensa solicita al Tribunal el examen y revisión de las mismas en caso de que se dictare auto de apertura a juicio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.609, hijo de ANICASIO MAYZ y MARIA DE LOURDES QUINTERO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés 5 de Julio, casa S/N, de color verde, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, por la comisión del delito señalado; Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al folio 65 ambos inclusive de la presente causa; asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, tal cual se encuentran discriminadas en el escrito que cursa a los folios 76 y 77, de la presente causa, todo ello por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No me acojo al procedimiento por Admisión de los Hechos”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 24-10-2007, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado JOSÉ DEL VALLE QUINTERO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.609, hijo de ANICASIO MAYZ y MARIA DE LOURDES QUINTERO, residenciado en el Barrio Carlos Andrés 5 de Julio, casa S/N, de color verde, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones.