REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000105

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto distinguido con el numero RP01-P-2008-105, donde el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado FRANK JOSÉ RIVAS NARVAÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.761.946, nacido en fecha 10-01-83, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Llanada, Sector 3, Avda. 05, Casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Mirla Narváez y de Frank Rivas, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica, por lo que solicitó se decrete al imputado la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del COPP, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del precitado artículo, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez, asimismo ratificó elementos de convicción del escrito de solicitud, los cuales a su consideración son suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y además esta acreditado la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al peligro de fuga por la pena que llegaría a imponérsele y la conducta predelictual del mismo, en cuanto al peligro de obstaculización porque con dicho imputado en libertad pudiera influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1° 252 ordinal 2° COPP, es por lo que esta representación Fiscal solicita que se decrete en contra del imputado antes identificado, la medida de coerción personal solicitada, establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicitó igualmente se ordene la realización de reconocimiento en rueda de individuos al imputado. Y finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Fue impuesto al imputado FRANK JOSÉ RIVAS NARVAÉS (Plenamente Identificado) del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica el representante del Ministerio Publico, que la exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó NO querer declarar.
Por su parte la Defensa Abg. ABG. ENFERMAN MUSSO, sostuvo: Esta defensa como punto previo solicita la libertad sin restricciones de mi hoy patrocinado por cuanto han pasado 92 horas después de la aprehensión, violando claramente la Constitución art. 49 y el COPP, en lo que respecta al debido proceso debido a que debe ser presentado luego de 48 horas después de su aprehensión, es por ello que debe aclarar que hay una flagrante violación del debido proceso; ahora bien de alegarse al criterio de esta defensa pasa entonces a profundizar sobre los hechos hoy el ministerio público narra unos hechos no concatenados con la precalificación jurídica, ya que viene en labores de patrullaje y no vieron el supuesto robo, solo vieron un carro solo, no hubo testigos, luego aparece la víctima diciendo que lo robaron y luego van al sitio del suceso y en ese momento van pasando cuatro personas en las cuales no iba mi patrocinado, es criterio de esta defensa es que solo la versión de la víctima sin ninguna versión de policías que diga que fue un procedimiento en flagrancia mal pudiera el ministerio público solicitar privación de libertad, ya que no existió persecución policial, no hay testigos presénciales que diga que mi patrocinado esta involucrado en el presente caso, entendemos que la jurisprudencias alargo las horas de presentar al imputado pero es cuando es en flagrancia, pero faltando investigaciones por practicar es por lo que esta defensa observa que no hay elementos de convicción en esta etapa del proceso que incriminen a mi patrocinada, es por lo que solcito libertad si restricciones, y de alegarse el tribunal de este criterio se le decrete una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de fácil cumplimiento.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: Sobre el punto previo realizado por la defensa el Tribunal desestima tal solicitud en virtud que el ministerio público puso a disposición dentro del lapso legal establecido en la Ley al hoy imputado en la presente causa penal y el Tribunal no lo escucho en el momento oportuno puesto que se fijó una rueda de reconocimiento, dejándose en claro que las 48 horas se cumplía hoy a las 2 de la tarde, en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, revisadas las actas que conforman el presente asunto penal estima, este tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez, con los siguientes elementos de convicción acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Amado Rodríguez y Carlos Yegrez adscritos a la comandancia de policía del Estado Sucre, Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito a la comandancia de policial del Estado Sucre, inspección 037 realizada al vehículo objeto del Robo, experticia de Reconocimiento 007, realizada al facsimil en forma de pistola, Acta de entrevista realizada la victima ciudadano Antonio José Velasquez , experticia de reconocimiento y avaluo Real, numero 9700-263-v-004-07, ahora bien, visto que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer existe peligro de fuga, y que pudiera en libertad el hoy imputado influir en las víctimas y testigos pudieran comportarse de manera desleal, es por lo que lo procedente es decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, quedando recluido en el Internado Judicial. Seguidamente el imputado manifiesta: Pido al Tribunal que me deje recluido en la Comandancia de la Policía ya que tengo problemas en el Internado con gente que vive cerca de mi barrio y temo por mi vida, es todo. Oído lo manifestado por el imputado este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la vida del mismo acuerda recluirlo en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en consecuencia:
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK JOSÉ RIVAS NARVAÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.761.946, nacido en fecha 10-01-83, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio la Llanada, Sector 3, Avda. 05, Casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Mirla Narváez y de Frank Rivas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de Cumaná, acotándole que quedará recluido en ese recinto el imputado de autos.