REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000080


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto numero RP11-P-2008-80, donde el Fiscal séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.827.040, hijo de Luisa Ruiz y Antonio Ruiz, residenciado en urbanización Las Palomas, sector Caucaguita, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo pase por el negocio del señor ese que me acusa, le pregunte si compraba dólares dijo que si en eso entre y cerro la Santamaría, me apunto con un arma y llamo a la policía”.
El Defensor Privado Penal Abg. Rubén garcía, quien sostuvo: “ Rechazo la solicitud fiscal en razón a que mi defendido fue detenido violentándosele principios fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la dignidad humana, mal se le puede imputar el delito en cuestión por cuanto este no lo ha cometido, mi auspiciado es una persona que nunca ha estado detenido tal y como consta a las actuaciones y por ende no tiene antecedentes, es un padre de familia solvente en la comunidad donde habita, y en este acto consigno copias de partidas de nacimientos de su hijo además de ser trabajador del mar y consigno copia fotostática de Forma “Q” 1, en cuanto a la solicitud de prohibición de salida que se le solicita a mi defendido este es una persona con arraigo en la ciudad de Cumana como consta de constancia de evidencia que consigno en este acto, sus condiciones económicas no le permiten ni siquiera ausentarse de esta ciudad mucho menos del país y el hecho que tenga su arraigo en esta ciudad y no poseer antecedentes es una demostración para desvirtuar cualquier peligro de fuga, su misma condición no representa ningún obstáculo para la investigación por ello solicito se le otorgue su libertad plena y si en caso de disentir del criterio de la defensa este defensor se adhiere a la solicitud fiscal solicitando se le acuerde sus presentaciones por un lapso amplio en razón a su trabajo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 y Vto. Suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; de actas de entrevistas cursante al folio 5 y Vto. suscrito por el ciudadano Eduardo José oque la cual da fe de la actuación de los funcionarios policiales; acta de investigación penal cursante al folio 14 suscrita por el funcionario Hugo Domínguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de experticia de reconocimiento legal N° 006 cursante al folio 20 suscrita por el funcionario Luis Muñoz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia de las características de veintisiete ejemplares con apariencia de billetes de los estado Unidos de América, todos de la denominación de cien (100) dólares, siete hojas de papel donde se presentan fotocopias de los billetes descritos y un teléfono celular; de memorandum N° 9700-174-SDEC-008 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no tiene antecedentes penales; de experticia documentológica cursante al folio 26 practicada a veintisiete ejemplares con apariencia de billetes de los estado Unidos de América, todos de la denominación de cien (100) dólares elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado HECTOR LUIS RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.827.040, hijo de Luisa Ruiz y Antonio Ruiz, residenciado en urbanización Las Palomas, sector Caucaguita, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud.