JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de enero de 2008.
197° y 148

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 7.047, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número: 530.947, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de evacuar las pruebas documentales contenidas en el capítulo II del escrito de promoción de su contraparte demandada en reivindicación ciudadana, MARILIN BRITO, titular de la cédula de identidad número: 11.442.231, asistida y luego representada por el abogado Juan Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 98.321.

Es el caso que entre las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2006 (Folios 20, 21, 29 y 30 del presente expediente), admitidas por el Juzgado a quo en fecha 07 de diciembre de 2006 (Folio 24 y 25 del presente expediente), se encontraba, en el capítulo II del escrito respectivo, la deposición del ciudadano César Guerra, sobre el reconocimiento las compras que presuntamente hizo el ciudadano Juan Caraballo, en la empresa mercantil Comercial El Rosario C.A., para la construcción del inmueble objeto del proceso. A cuyos efectos se consignaron legajos de facturas emitidas por la mencionada empresa.

No obstante la anterior admisión generalizada de las pruebas, no se proveyó en el auto sobre la remisión de las documentales a ser reconocidas, por lo que no fueron consignadas ante el Juzgado de Municipio comisionado para la evacuación, y en consecuencia no se practicó esa específica prueba.

Consta en los autos que en fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandada diligenció su solicitud ante el Juzgado comisionado para que oficiara ante el Juzgado de la causa el envió de las facturas cuyo reconocimiento pretendía. No consta la respuesta a dicha solicitud.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal del Municipio Bermúdez, remitió las resultas de la comisión al Juzgado a quo, donde se las recibió en fecha 06 de marzo de 2007 y agregó el 08 de marzo de 2007.

Mediante diligencia, de fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa por cuanto las facturas de compra de la empresa Comercial El Rosario, C.A., no habían sido enviadas con la comisión recibida en fecha 08 de marzo de 2007. Adujo que el Tribunal de la causa no había despachado previamente por cuanto estaba en proceso de traslado de su sede.

En la interlocutoria que se revisa por apelación, de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado a quo, asumió la responsabilidad del error, calificado como involuntario y no imputable a las partes, de obviar el envió de las facturas promovidas por la parte demandada en el capítulo II de su escrito de pruebas, por lo que repuso la causa al estado en el que se evacuaran las mismas, con la finalidad de que el ciudadano César Guerra pudiera practicar su reconocimiento.

Apelada la anterior decisión, fue oído el recurso en un solo efecto.

Recibida las actas procesales en esta Alzada se fijó para informes, en cuyo escrito el recurrente señaló, entre otras cosas que al analizar el legajo de facturas presentadas por la parte demandada, se evidenciaba que entre los compradores de materiales se encontraban personajes de las tiras cómicas tales como Batman, Spaiderman entre otros, las cuales no debían ser admitidas como serias. Que el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 21 de febrero de 2007, había remitido las resultas de la comisión alegando que la misma había sido cumplida y que el a quo las había dado por recibidas en fecha 08 de marzo de 2007. Adujo también que la parte demandada, habiendo precluido el lapso, diligenció ante el mismo en fecha 14 de marzo de 2007, solicitando el envío del legajo de facturas para que el señor César Guerra las reconociera, pero que el colmo de todo era que el a quo, el 19 de marzo de 2007, dictó interlocutoria reponiendo la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre lo pedido en la presente apelación, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente revisión, debe gravitar concreta y exclusivamente sobre la legalidad de la reposición decretada para la provisión de la prueba testimonial pendiente, sin entrar en consideraciones sobre la admisibilidad de la misma por cuanto el auto que la decretara, al no ser oportunamente impugnado, adquirió irreversible firmeza como acto procesal.

Así las cosas debe principiarse por señalar que la reposición es una figura procesal que sirve a la estabilidad del proceso solo en la medida que permite reparar errores de cuyas consecuencias se derivarían graves perjuicios al derecho de una o ambas partes o en un desequilibrio entre ellas, y no para restablecer meras formas procesales. Entonces, para calificar una reposición como bien o mal decretada ha de apreciarse la imputabilidad de la falta o vicio, ya que esta puede ser responsabilidad de alguna de las partes, del Juez o de un tercero, y en segundo lugar la perniciosidad del error, ésto es, que se haya producido un perjuicio sustancial, un desequilibrio notable o un daño ostensible a la posición procesal de alguna o de ambas partes, ya que como se dijo, no se trata de salvaguardar el simple cumplimiento de alguna formalidad procesal, sino de garantizar la eficacia de un derecho procesal, por lo que nuestra avanzada Carta Magna, en su artículo 26, descarta que se decreten reposiciones fútiles.

En el caso que nos ocupa, puede verse que efectivamente el auto repositorio impugnado, parte del reconocimiento de la propia responsabilidad del Tribunal de la causa sobre el error procesal incurrido, como fue la falta de suficiente provisión que permitiera la efectiva evacuación de la testimonial promovida y admitida, en el sentido que no se ordenó la remisión ante el Tribunal comisionado de las facturas a ser presentadas para su reconocimiento testimonial. Omisión, que evidentemente no puede ser imputada a ninguna de las partes litigantes, ni por ellas delatado perentoriamente debido al suspenso del Despacho judicial por mudanza. Todo lo cual configura una causa exclusivamente imputable al Tribunal de la causa al momento de proveer.

Por otra parte, tratándose la obstruida actuación de una garantía procesal, como es la defensa, se creó un desequilibrio entre las posibilidades para el ejercicio de los derechos defensivos entre las partes, lo cual violó el derecho al debido proceso de aquella parte que fue menoscabada en la posibilidad de evacuar una prueba que le ha sido admitida.

En conclusión, no siendo imputable a la parte la omisión impudente de la evacuación de una prueba que le había sido admitida, no es justo que deba sufrir el menoscabo, y por lo tanto para el Tribunal de la causa resulta imperativo, como director del proceso y garante de la igualdad de las partes, decretar una reposición para que se restaurara el equilibro probatorio, permitiendo que todas las pruebas admitidas puedan ser igualmente evacuadas, con lo cual se cumple la finalidad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como es procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Razones por las cuales, es forzoso para esta Instancia Judicial confirmar el contenido y efectos del auto repositorio impugnado, declarando sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Segundo: CONFIRMADA la sentencia apelada.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria,

Abgda. Paola Di Bisceglie

Exp.5611.
MAVU/pdb.