JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de enero de 2008.
197° y 148

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDYS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número: 10.224.777, asistido por la abogada Hismarg González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 95.411, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual se negó la solicitud del recurrente de que se oficiara al Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”, a los fines que cesara la retensión sobre el cincuenta (50%), de los cesta tickets que se le hace en beneficio de la ciudadana OLGA LAURENS, titular de la cédula de identidad número: 4.510.243, en el juicio de separación de cuerpos que incoaran por ante el referido Juzgado.

Es el caso que el recurrente diligenció para señalar que, por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de mayo de 2007, donde se declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana OLGA LAURENS, no se mencionó que se debía suspender a dicha ciudadana el suministro del cincuenta (50%), de los cesta ticket que recibía por parte del Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla”, solicitaba que se oficiara al mencionado Instituto, para que se realizara la cesación correspondiente, ya que en su matrimonio no obtuvieron bienes ni procrearon hijos.

En auto que se recurre, el Juzgado a quo señaló, que por cuanto constaba en el libelo de la demanda que ambos cónyuges acordaron que la ciudadana OLGA LAURENS, continuaría siendo beneficiaria de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en “Seguros La Pirámide”, así como beneficiaria del cincuenta (50%), de la cesta ticket asignada al ciudadano FREDDYS ESPAÑA, y por cuanto del mismo no se desprendía que se hubiera fijado fecha de terminación para los mismos, negaba lo solicitado por considerarlo improcedente.

Apelada la anterior decisión, fue oída en un solo efecto.

Recibida las actas procesales en esta Alzada se fijó para informes, en cuyo escrito el recurrente señaló, entre otras cosas que, por cuanto en el escrito de solicitud de separación de cuerpos se cometió un error involuntario al omitirse la fecha exacta en la que debía cesar el disfrute de la ciudadana OLGA LAURENS del cincuenta (50%), de los cesta ticket que le corresponden a él por su trabajo, solicitaba a este Tribunal se ordenara la cesación de tal beneficio para la referida ciudadana, ya que en su unión conyugal no procrearon hijos que mantener, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre lo pedido en la presente apelación, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Tiene su origen la presente cuestión en la interpretación judicial del escrito de solicitud de separación de cuerpos presentado por las partes en fecha 19 de septiembre de 2005, en cuyo texto se lee, entre otras cosas las siguientes:
“Ahora bien ciudadano juez, por desavenencias personales permanecemos separados de hecho y no habiéndolas superado ni reconciliado en forma alguna a la presente fecha, es por lo que ocurrimos por ante el Tribunal a su digno cargo y formalizar nuestra separación legal de cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges; y Segunda: Como consecuencia de dicha separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Manifestamos al ciudadano juez, que durante el matrimonio no hubimos bienes, no obstante la cónyuge continuará siendo beneficiaria de la póliza de seguros de hospitalización, maternidad y cirugía, de la cual es así mismo beneficiario el cónyuge en Seguro Pirámide, en su condición de trabajador del Instituto Universitario Tecnológico Jacinto Navarro Ballenilla; así como del cincuenta (50%) por ciento de la cesta ticket asignado al mismo conforme el contrato colectivo.”

Declaraciones que la sentencia recurrida aparentemente valora en su sola esencia naturaleza contractual, y aplicándole las reglas propias de los contratos, deduce su legitimidad e intemporalidad, presumiblemente con base en el principio de autonomía de la voluntad, y en tal sentido sostiene y reafirma la obligación de entregar la mitad de los cupones alimentarios que perciba el hoy recurrente a favor de su ex-cónyuge indefinidamente.

No obstante, obvio la recurrida que adecuada interpretación de dicha declaración o convención, dada la evidente naturaleza social de los derechos comprometidos, suponía la integración de la normativa legal aplicable; en este caso la laboral, puesto que es en el seno de ese especial sistema normativo donde están contenidas y se explican las características de los derechos sociales derivados de la relación del trabajo, tales como el beneficio de aseguramiento (Generalmente derivado de convenciones colectivas del trabajo), y el beneficio de alimentación (Derivado de una ley especial laboral).

En el caso concreto que nos ocupa, como es el de la negociabilidad del beneficio obligatorio alimentario, cuando es implementado a través de cupones o tikets (Comúnmente denominados cesta tikets), es imprescindible anotar la contradicción que ésta supone con el propósito perseguido por la ley que lo crea, ya que según ésta estos cupones sólo deberían ser canjeados por su valor en comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4º, literal c).

En efecto, los cupones de alimentación son una de las alternativas propuestas al empleador para conseguir el fin legal de fortalecer la salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad de sus trabajadores, por lo tanto, constituye un beneficio intransferible por su naturaleza esencial. Pero además, nuestra Carta Magna en su artículo 89 declara la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, y afirma tajantemente la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

De forma tal, que siendo el beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indistintamente de la forma elegida por el empleador para su implementación, un derecho social de origen laboral, no existe duda alguna sobre su absoluta indisponibilidad, puesto que su sustitución, y más aún, su renuncia total o parcial, contravendría su propósito social, como es el de garantizar la adecuada alimentación del trabajador por cada jornada cumplida.

Siendo así, toda forma de negociación que disminuya la integralidad del comentado beneficio alimentario es nula, aún contra la voluntad del titular de dicho beneficio, quien no puede disponer ni renunciar al mismo, conforme el referido artículo constitucional, con perfecto eco en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. Con lo cual el interés general comprometido en la protección de los derechos sociales limita la libertad contractual que ofrece el principio de la autonomía de la voluntad.

En conclusión, el compromiso a tiempo indeterminado que sobre la mitad de sus cupones o tikets de alimentación hiciera, intencional o erróneamente, el recurrente en su escrito de solicitud de separación de cuerpos carece de toda eficacia jurídica y exigibilidad, debido a que por su esencial naturaleza y propósito alimentario, deriva en un derecho indisponible, intransferible e irrenunciable con base en los artículos 1º y 4º, literal “c” de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 89 Constitucional y el artículo 3º de la ley del Trabajo; por lo tanto semejante pacto debió ser declarado nulo por la instancia inferior, sin necesidad de impulso de parte, por cuanto constituía una contravención de una disposición constitucional, y en ningún caso reafirmado, como ocurrió en la sentencia a quo, debido a la comentada ilicitud. Todo lo cual hace ineludible dar lugar al presente recurso y revocar el fallo interlocutorio impugnado, con la consabida orden para el restablecimiento por ante la oficina patronal de la titularidad exclusiva del beneficio alimentario en la persona del ciudadano, FREDDYS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número: 10.224.777, en su condición de trabajador. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
Segundo: REVOCADA la sentencia apelada.
Tercero: ORDENA al Juzgado de la causa oficiar lo conducente ante la dependencia u oficina respectiva del empleador del ciudadano FREDDYS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número: 10.224.777, a los fines que sea restablecida la exclusividad de su titularidad sobre los cupones o tikets alimentario que le corresponda seguidamente.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria,

Abgda. Paola Di Bisceglie

Exp.5610.
MAVU/pdb.