EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de enero de 2008.
197° y 148°
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Angel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.768, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: 1.916.475, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó la designación de un partidor en el juicio de partición que le sigue a la ciudadana LELYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 3.15.201, asistida por los abogados Luis Milano y Yamilet Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 30.402 y 32.215 respectivamente.
Analizadas minuciosamente como han sido las actas procesales, resulta pertinente destacar a los efectos de la presente incidencia, que el actor indicó enfáticamente su deseo de excluir de la partición que estaba demandando, determinadas bienhechurías, bajo el alegato de haberlas realizado para su propio peculio, una vez extinta la comunidad de gananciales; como se aprecia en la siguiente transcripción del libelo de la demanda:
“…EXCLUYÉNDOSE DE ESTA PARTICIÓN LAS DOS EDIFICACIONES QUE CONSTRUYERON PARA MI MANDANTE LOS CIUDADANOS PABLO GUERRA, LORENZO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ LÁREZ, y que aparecen descritas en el documento que marcado “E” acompaño original en tres folios, el cual fue autenticado en la Notaría de Carúpano el 13 de marzo de 2007 bajo el Nº 81, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual consta que esas edificaciones son propiedad única y exclusiva de mi representado.”
Tales edificaciones se describieron en el libelo, de la forma siguiente:
“… dos edificaciones: La primera es un galpón de once metros (mts.11,oo) de largo por seis metros ( mts. 6,oo) de ancho y cinco metros (mts. 5,oo) de alto, de paredes de bloques de cemento y tabelones, techo de platabanda y piso de cemento… (Omissis)… La segunda edificación es un edificio de dos plantas, de paredes de bloques de cemento, piso de cemento y baldosas, techo de platabanda… (Omissis)…”
Asimismo sobre ellas comentó que:
“… fueron construidas en una parte desocupada de terreno que conjuntamente con la casa sobre el construida, integra el inmueble distinguido con el numero 27 de la nomenclatura municipio, de la calle Mariño de la ciudad de Rió Caribe, Municipio Arismendi de este Estado Sucre, que había adquirido mi representada mientras estuvo casado con la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA”.
Finalmente, apuntó el actor, que dichas edificaciones las construyó con un crédito obtenido a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por la suma de veinte millones trescientos mil bolívares, (Bs.20.300.000,oo), según contrato autenticado. Lo cual indicó, que ocurrió 21 años después de haber quedado firme la sentencia de su divorcio respecto de la demandada.
Por su parte, en su contestación, la representación judicial de la demandada cuestionó el alegado carácter exclusivo de la propiedad del demandante sobre dichas bienhechurías, al decir:
“…niego, rechazo y contradigo que a mi representada LELYS JUDITH FIGUEROA, no le corresponda nada sobre las bienhechurías existentes sobre el inmueble que PERTENECE a la comunidad conyugal, aunque ya el vínculo se encuentre definitivamente disuelto desde hace más de VEINTIUN (21) AÑOS.”
Enfatizando que:
“…acepta formalmente, hacer la debida partición del inmueble que forma parte de su comunidad conyugal con el ciudadano ALCIDEZ RAFAEL CEDEÑO, INCLUYENDO todos los anexos enclavados sobre el inmueble supra identificado, por cuanto forman parte del mismo.”
Razones por la cual, no es posible concebir que exista entre las partes pleno acuerdo en cuanto al dominio común o particular sobre la comentada bienhechuría, puesto que mientras el actor solicita su exclusión, por considerarla un bien propio, la demandada solicita su inclusión por considerarla un bien común.
Así las cosas, se encuentra claramente configurada la hipótesis procesal de la contradicción relativa al dominio común de bienes, prevista en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe tramitarse dicha contradicción en cuaderno separado mediante el procedimiento ordinario, sin suspender la partición que deba hacerse sobre aquellos bienes aceptadamente comunes, en cuanto ésta fuese posible, según en los siguientes términos legales:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De forma tal que habiendo una contradicción evidente entre las partes respecto del dominio de determinadas bienhechurías, debió haberse abierto un cuaderno separado para su sustanciación, a los efectos de dilucidar la cuestión de su dominio, y al no haberse hecho en tal forma se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, por causa no imputable a éstos; con lo cual resulta imperativo a esta Instancia Superior la aplicación del remedio procesal de la reposición a los efectos que se subsane la referida omisión mediante la apertura del comentado cuaderno y la subsiguiente tramitación por los causas pertinentes para dicha incidencia. Para todo lo cual, con base en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se decreta y ordena la reposición de la causa hasta el estado que el Juzgado a quo abra el cuaderno respectivo y continúe el trámite conforme lo previsto en el comentado artículo 780 procesal civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda REPONER la presente causa hasta el estado que el Juzgado a quo abra el cuaderno respectivo y continúe el trámite conforme lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. N° 5613
MAVU/pdb/gl.
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