REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, constante de un Cuaderno Principal de Doscientos Catorce (214) folios y un Cuaderno Separado de Ciento Nueve (109) folios, por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio Doscientos Diecisiete (217), corre inserto escrito de informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARGARITA SALAZAR RUIZ, parte demandante, constante de Dos (02) folios.
Al folio Doscientos Diecinueve (219), corre inserto escrito de informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de Siete (07) folios.
Al folio Doscientos Veintiséis (226), corre inserta diligencia suscrita por el abogado MIGUEL RAVAGO CARREÑO actuando en su carácter de autos. Mediante la cual solicitó copias simples de los folios Doscientos Diecinueve (219) al folio Doscientos Veinticinco (225).
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2.007, el abogado MIGUEL RAVAGO CARREÑO actuando en su carácter de autos. Presentó escrito de Observaciones al informe presentado por la parte demandada.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se dictó auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo (30mo) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa previa una serie de consideraciones, declaró con lugar la presente demanda, en virtud de considerar demostrada la pretensión del actor.
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la Propiedad y sus Modificaciones”, Título IV; “De la Comunidad” determina que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones establecidas en el referido título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y por mandato expreso del artículo 768 de la ley sustantiva, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición.
En efecto, el referido artículo establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Llegada la oportunidad para la promoción de los medios probatorios, sólo la parte actora hizo uso de este derecho ratificando los siguientes documentos acompañados con su libelo de demanda:
Marcados “A” y “B”, copias certificadas de declaración sucesoral y planilla complementaria, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; en relación a las mismas observa este Juzgador que se trata de unas copias certificadas de unos documentos públicos, y en virtud de ello así deben apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consignó, marcado “F”, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha Ocho de Agosto de 2.002, bajo el No. 48, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y en virtud de tratarse de una copia certificada de un documento público, así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la venta que hiciera la ciudadana Prospera Guillermina, del Cincuenta por Ciento (50%) y de la 1/7 parte de los derechos que le correspondían sobre los inmuebles objetos del presente proceso, a los ciudadanos Oscar Antonio Salazar Rivero, Pedro Antonio Salazar Rivero, América del Valle Salazar Ruiz, Maritza Josefina Salazar Ruiz, Gladis Josefina Salazar Ruiz, Mirian Margarita Salazar Ruiz y Sergio José Salazar Ruiz, cuyos datos y demás especificaciones de los inmuebles, se encuentran determinados en el referido documento y se dan aquí por reproducidos.
Consignó igualmente, marcado “G”, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha Veintiséis de Julio de 2.002, bajo el No. 5, Tomo Quinto, Protocolo Primero, y en virtud de tratarse de una copia certificada de un documento público, así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la venta que hiciera la ciudadana Prospera Guillermina Ruiz, de la 1/8 parte del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble ubicado en la calle Rendón No. 79, cruce con la calle Blanco Bombona, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre objeto del presente proceso, a la ciudadana Mirian Margarita Salazar Ruiz, cuyos datos y demás especificaciones del referido inmueble, se encuentran determinados en el referido documento y se dan aquí por reproducidos.
Promovió también la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos Petra del Carmen Cova, Luis José Maican y Alcadia del Valle Vera de Gonzales, de las cuales solo fueron evacuadas las dos últimas, cuyas deposiciones no le merecen fe a este Tribunal por lo evidentemente imprecisas en cuanto a los hechos que se averiguan en la presente causa, por lo que nada aportan a fin de demostrar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.
Ahora bien, el asunto que nos ocupa es una disolución y partición de comunidad y para este Tribunal, si existe en realidad una comunidad, tal como lo demuestra la actora en los documentos anteriormente apreciados por esta Alzada, la fuera otorgada a las partes y que una de las mismas desea disolver, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición (Art. 768 del Código Civil).
De allí pues que, considera quien suscribe que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho y así a de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA SALAZAR RUIZ, parte demandante, en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD; contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO SALAZAR RIVERO, PEDRO ANTONIO SALAZAR RIVERO, AMERICA DEL VALLE SALAZAR RUIZ, MARITZA SALAZAR RUIZ, GLADYS JOSEFINA SALAZAR RUIZ y SERGIO JOSE SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-543.338, V-2.924.297, V-4.687.553, V-3.870.690, V-5.083.910 y V-2.655.328, respectivamente parte demandada.
En consecuencia, deben excluirse de partición, las cuotas partes que le pertenece en propiedad a la parte actora, sobre los inmuebles objeto del presente juicio, en virtud de la venta realizada por la ciudadana PROSPERA RUIZ DE SALAZAR a la ciudadana MIRIAN MARGARITA SALAZAR RUIZ, ambas suficientemente identificadas en los autos, tal y como fue demostrado con el documento que riela inserto del folio 42 al 47 del expediente, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 08-08-2002, bajo el N° 48, folio 260,265, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre, y se ordena partir entre los ciudadanos MIRIAN MARGARITA SALAZAR RUIZ, OSCAR ANTONIO SALAZAR RIVERO, PEDRO ANTONIO SALAZAR RIVERO, AMERICA DEL VALLE SALAZAR RUIZ, MARITZA SALAZAR RUIZ, GLADYS JOSEFINA SALAZAR RUIZ, Y SERGIO JOSE SALAZAR RUIZ, en siete (07) partes iguales, los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad: PRIMERO: Una casa y el terreno en el que se encuentra construida, ubicada en la calle Rendón con la calle Blanco Bombona, N° 79, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (143,80 mts2 ), cuyos linderos son: NORTE: con calle Rendón; SUR: con casa que es o fue de Luís José Boss; ESTE: con calle Blanco Bombona y OESTE: con casa que es o fue de Luís José Boss, que perteneció al ciudadano quien en vida se llamará PEDRO ANTONIO SALAZAR MUNDARAY, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, según consta de documento registrado por ante la oficina de registro del distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha seis de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho(06-08-1998), bajo el N° 19, folios 58 al 60, Tomo 10, Protocolo Primero; SEGUNDO: Una casa Ubicada en la Calle García, N° 163, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (166,02 mts2 ), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que linda con calle García, cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts2 ) en línea recta, SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Salazar, en veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts2 ) en línea recta y OESTE: Que linda con Calle Vargas, en veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35 mts2 ), según consta del documento registrado por ante la oficina Subalterna ante mencionado en fecha veintidós de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (22-11-1996), bajo el número 38, Libro 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y TERCERO: Un inmueble ubicado en la Calle García, distinguida con el número 161, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de seis metros (6 mts) de frente por treinta metros (30 mts) con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2 ), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Que linda con Calle García; SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Mary Mújica y OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Salazar, que perteneció al ciudadano quien en vida se llamará PEDRO ANTONIO SALAZAR MUNDARAY, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre de esta Jurisdicción en fecha veintidós de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (22-11-1996), bajo el número 36, Tomo quince, folios del 145 al 148 del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.
EXPEDIENTE Nº 07-4478
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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