REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRINA ATILANO DE HERTELENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.513, domiciliada en la Urbanización Jardín Nueva Toledo, Cuarta Calle Nº 11, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 29.596 y 97.895 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.981.913, domiciliado en la Avenida General Córdova, Quinta “Marary” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, RAFAEL CABRERA, HORACIO ANTONIO FIGUERA y PABLO SAVELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.344, 10.397, 110.471 y 107.619 respectivamente.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007.
En fecha Once (11) de Junio de 2.007, se recibió el expediente en copias certificadas, constante de un Cuaderno Principal de Ciento Setenta y Cuatro (174) folios y un Cuaderno de Medidas de Quinientos Veintiún (521) folios.
En fecha Trece (13) de Junio de 2007, se dictó auto, mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.-
En fecha 03 de Julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pablo Savelli, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.619, mediante el cual solicita se le expidan copias fotostáticas simples de los folios (163) al folio (176), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, del presente expediente.
Al folio Ciento Setenta y Ocho (178) corre inserto Escrito suscrito por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY, constante de cinco (05) folios.
En fecha 19 de Julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pablo E. Savelli, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.619, mediante el cual solicita a este Tribunal se le expida copia simple de los folios (178) al folio (182), con sus respectivos vueltos.
En fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.-
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
A los fines de resolver la presente controversia la doctrina enseña: la finalidad esencial del divorcio, que es la disolución del matrimonio, institución consagrada en nuestra legislación con caracteres de suma importancia los cuales son materia de orden público; requieren siempre la intervención judicial y en principio solo proceden por causas taxativamente determinadas.
El divorcio compromete y afecta gravemente la estabilidad y normalidad del matrimonio, que el estado debe proteger (art. 77. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también, en medida más o menos considerables, puede constituir factores negativos para la moral social por el abuso a que se prestan, lo cual podría eventualmente minar las buenas costumbres. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como el estado civil de las personas, pero al mismo tiempo, el legislador ha reconocido y reglamentado dicha institución por que la estima beneficiosa dentro de la situación excepcional para la cual ha sido prevista. De ahí que el divorcio sea materia de riguroso orden público. Las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarla, relajarlas ni renunciar a ellas (artículo 6 del Código Civil Venezolano). Son por estas razones, absolutamente nulas, cualquier acuerdo, o interpretaciones que estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley.
Es por estas razones que la autoridad judicial solo puede declarar el divorcio o la separación de cuerpo, cuando se ha demandado o solicitado uno u otra en base a alguna de las causales consagradas al efecto y de manera taxativa por el Código Civil Venezolano. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que precisamente por su naturaleza de orden público las causales de divorcio son de interpretación restrictivas y no puede extenderse su aplicación por vía de analogía.
Así las cosas, debemos entender que cuando se demande en divorcio en base a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica, por cuanto corresponde al Juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlo en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia, que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión los hechos. Se concluye que no hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los excesos sevicias e injurias, ni explicó en que consistían los mismos, evidenciándose igualmente de las pruebas obtenidas muy especialmente de la declaración de los testigos promovidos por la accionante que éstos se limitaron a declarar que conocían a la señora IRINA ATILANO DE HERTELENDY, que les consta que ellos tuvieron varias desavenencia que hacen imposible la vida en común, que si la señora acudió a familiares y amigos a fin de solucionar los problemas, respondiendo éstos que si la conocían, que si acudieron a familiares y que si sabían que eran cónyuges. De lo que aprecia este juzgador, que de las declaraciones de estos testigos es insuficiente por cuanto no logran demostrar los hechos constitutivos de la causal, que además no fueron alegados en el libelo, y por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación a los Jueces de decidir en base a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y el artículo 254 del mismo Código, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, es por lo que considera este Juzgador que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar la acción por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.596, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007. En consecuencia, SIN LUGAR la Demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3°, incoada por la ciudadana IRINA ATILANO DE HERTELENDY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.513, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596 y 97.895 respectivamente, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.913, quien estuvo representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, RAFAEL CABRERA, HORACIO ANTONIO FIGUERA y PABLO SAVELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.344, 10.397, 110.471 y 107.619 respectivamente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN














EXPEDIENTE Nº 07-4460
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 3°)
MATERIA: FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA