REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE BARCENAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.891, domiciliado en el Barrio Miramar, calle Licett, casa Nº 07, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: INES VIDALINA MUNDARAY VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.689, domiciliada en Cumanacoa, Calle Mohedano, casa Nº 114 del Municipio Montes del Estado Sucre; representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, con domicilio procesal en la calle Comercio, Centro Comercial Real Gil, planta Alta, Oficina 13-A.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2007, por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de Mayo de 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 16 de Julio de 2007, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de Ocho (08) folios.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante formalice oralmente el Recurso y la sentencia se pronunciará dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2007, siendo las 10:00 a.m. se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de la formalización del Recurso de apelación, del auto de fecha 17-05-2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Al folio trece (13) corre inserto auto mediante el cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso el Tribunal a-quo en su decisión interlocutoria, de fecha 17 de mayo de 2007, fundamenta su decisión de negar la solicitud de medidas cautelares de conformidad con el artículo 191 del Código Civil solicitada por la parte demandada, argumentando no estar probado en autos el periculom in mora y el fomus bonis iuris tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debemos tener claro lo que enseña la doctrina sobre los supuestos para la procedencia de las medidas a que se contrae el artículo 191 del Código Civil.
La tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tampoco tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza, (Art.585 y 590 del Código de Procedimiento Civil); ya que las relativas a los de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa en proceso para las partes y también para sus hijos de menor de edad.
Así las cosas tenemos que el juez de Tribunal a-quo, al negar las medidas fundamenta su decisión en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece medidas para juicios que no son de separación de cuerpo o divorcio, por lo que yerra en la interpretación que le da el legislador al artículo 191, ya que la citada disposición legal no define limites, si no que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tienes las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia.
Ahora, bien a los fines de ilustrar en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 4 de junio de 2004, expreso lo siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
Así las cosas, y vistos los argumentes antes expuesto considera este Tribunal, que el presente recurso ha de prosperar en derecho, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de Mayo de 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se ordena decidir la presente solicitud según el criterio aquí expuesto.
Queda de esta manera ANULADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 07-4476
MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2º y 3º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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