REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes en esta segunda instancia de la parte actora recurrente.
. Cursa a l folio 262 del expediente, auto mediante el cual este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Vigésimo Quinto (25to) día continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la decisión objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado actor en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes de este Circuito Judicial.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la comisión como:
“el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él. Establece además que la finalidad de la comisión es la cooperación o el auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso”.
El juez comisionado estará limitado a la práctica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución, de modo que el auxilio o la delegación, no lo faculta para la decisión del mérito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, su obligación se limita a cumplir estrictamente con la comisión que se le ha encomendado, salvo en los casos de trámites adicionales, como el caso de la citación por carteles, nombrar perito avaluador depositario judicial, etc.
Ahora bien, el juez comitente delega en el comisionado sólo la facultad de realizar determinados actos o diligencias de sustanciación o de ejecución y éstos en ejercicio de esa facultad, pueden cometer faltas en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionen los intereses de las partes. En estos casos el Código de Procediendo Civil, en su artículo 239, establece que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, señala que:
“Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”.
Por último, el Dr. Rengel Romberg establece que, la parte siempre tendrá la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente, y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente, pero que el reclamo no es un recurso de apelación, por cuanto el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, sino como delegado del juez la causa, en la instancia en curso.
En consecuencia, por cuanto la comisión constituye una delegación de la competencia funcional que corresponde al Tribunal Comitente, y no de la jurisdicción del asunto principal, contra las decisiones o actuación del juez comisionado que pudieran lesionar las partes, no es procedente ejercer el recurso de apelación, sino el de reclamo ante el comitente.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el abogado de la actora, ejerció, en fecha Quince (15) de Febrero de 2007, el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes de este Circuito Judicial, en fecha Trece (13) de febrero de 2007.
De allí pues que, en aplicación de la doctrina antes transcrita, considera quien suscribe, que lo procedente era ejercer el recurso de reclamo ante el comitente, y no el recurso de apelación, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, en fecha Quince (15) de Febrero de 2007, es inadmisible, tal como ha sido declarado por el Juzgado de Instancia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAYZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.007.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Quince (15) de Febrero de 2007, por el abogado JESUS REAL MAYZ, apoderado de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes de este Circuito Judicial, en fecha Trece (13) de febrero de 2007, actuando como Tribunal comisionado, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano GIACOMO PUTTÓN, titular de la cédula de identidad No. E- 81.680075, contra el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, titular de la cédula de identidad No. V- 6.974.297.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
Queda la parte actora recurrente condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 074497
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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