REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-140.900, domiciliado en la Avenida Universidad, Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumaná.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690, domiciliado en la Avenida Universidad en las Oficinas del BINGO CUMANA C.A., de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por su defensor Ad-Litem abogado en ejercicio ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Italia del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2007, por el ciudadano CALÓGERO SCALIA VELLA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.839, en contra del auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibió en esta Alzada expediente en copias certificadas, constante de catorce (14) folios.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio diecisiete (17) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, (IPSA Nº 1.839), constante de tres folios y un documento marcado “A”.
Al folio veintisiete (27) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Primer (1) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Juzgado a-quo, inadmitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito, en virtud de considerar, que en los particulares Primero y Tercero, los hechos a los que se contraen, no guardan relación con la causa de pedir contenida en la demanda, y en cuanto al particular Segundo, por cuanto el hecho del cual se quiere dejar constancia, consta ya en autos a través del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, a través de las pruebas el operador de justicia sabrá si efectivamente el hecho controvertido sucedió o no, pues es de recordar que cada parte presenta en el proceso sus verdades, siendo sólo una de ellas la real, constituyendo la prueba el único elemento de juicio que permitirá acreditar cuál de las verdades discutidas es la cierta.
Dentro de los requisitos de la prueba, encontramos con los intrínsecos, siendo uno de ellos la pertinencia de la prueba.
Una prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes que tiendan a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado.
Así, Antonio Rocha Alvira, en su obra “De la Prueba en Derecho”, señala que la prueba pertinente es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que, aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
Así las cosas, y por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que el actor alega el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del demandado, tales como haber derribado la pared divisoria que separa su propiedad del inmueble ocupado por BINGO CUMANA, C.A., y haber hecho construcciones o haber permitido que las hicieran sin su autorización.
Siendo ello así, se aparta esta Alzada del criterio esgrimido por el tribunal A-quo, cuando considera la impertinencia de la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, debiendo prosperar el presente recurso de apelación, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha Nueve (09) de Octubre de 2007, por el ciudadano COLAGERO SCALIA, titular de la cédula de identidad N° E-140.900, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.839, en contra del auto dictado en fecha Ocho (08) de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa fijar oportunidad para su evacuación.
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN







EXPEDIENTE N° 07-4505
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL