REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.375.792, domiciliada en la Calle Rivero, casa N° 62 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.453.103, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, en la oficina del fondo para el desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), dirección de personal (al lado de la DICIP), Cumaná, Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiocho(28) de Noviembre de 2.007, se recibió el expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de juicio N° 01, constante de un Cuaderno Principal de Cuarenta y Nueve (49) folios y un Cuaderno de Medidas de Once (11) folios.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, se dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante formalice oralmente el recurso, y la sentencia se pronunciará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, a las 10:00 a.m. día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de formalización del JUICIO que por DIVORCIO 185 ordinal 2° y 3°, DEL RECURSO DE APELACIÓN, y una vez anunciado el acto en forma de Ley a las puertas de este tribunal, compareció el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como también se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público, ni de la parte demandante. En ese mismo acto, se deja constancia de un contrato de arrendamiento constante de Tres (03) folios, autenticado por la notaría pública de Cumaná y constancia de ingreso de sueldo y escritos anexos.
Al folio Cincuenta y Ocho (58), se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La presente apelación ha sido dirigida, específicamente a la fijación del monto de la obligación alimentaría, ya que el demandado como bien lo señaló en la audiencia oral y pública de fecha 06 de diciembre de 2007, no se opone a la disolución del vínculo matrimonial, si no que se revise el monto asignado por el juzgado a-quo de la pensión de alimento y que esta sea equitativa, ajustada a derecho.
Así las cosas, debemos tener claro que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula todo lo relativo a la obligación alimentaría, en tal sentido establece el artículo 365: “La obligación alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, deportes, asistencia y atención medica, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaría, que no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo, sino que comprende además un amplio contenido relacionado con las cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo.
Asimismo, el artículo 369 eiusdem, señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La norma en comento, establece dos elementos básicos para la determinación de obligación alimentaría: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, los cuales se debe conjugar con equilibrio y ponderación además, prevé el ajuste inflacionario automático, de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que el demandado tiene un ingreso mensual de un millón quinientos diecinueve mil doscientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos, (Bs.1.519.209,76), (1519,21 Bs. F) y deducciones en habitación por el orden de doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000), (200 Bs.F), sin contar con las deducciones establecidas a todo trabajador o empleado por ley, lo cual es de suponer que merma el salario del obligado.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, fijar como monto de la obligación alimentaría la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos céntimos, (Bs. 455.762,92), (455.76 Bs. F) Bolívares Fuertes, lo que equivale al treinta por ciento (30%), del ingreso mensual del obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, CON LUGAR la Demanda de Divorcio causales 2° y 3°, incoada por la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.375792, domiciliada en la Calle Rivero, casa N° 62 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra del Ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.453.103, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, en la oficina del fondo para el desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), dirección de personal (al lado de la DICIP), Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con los causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y por ende disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, nacido de acta de matrimonio N° 280, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1990):-
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principios y fin el interés superior de los niños artículo 65 LOPNNA, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GARCIA MARTINEZ.-
EL REGIMEN DE VISITA: En cuanto al régimen de visita será amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueños y estudios, el padre podrá estar con su hijo los fines de semana.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, se fija como monto de la obligación alimentaría la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos céntimos, (Bs. 455.762,92), (455,76 Bs. F) Bolívares Fuertes, lo que equivale al treinta por ciento (30%), del ingreso mensual del obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Ocho 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 07-4515
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º y 3°
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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