REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre


Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N° RP01-R-2007-000222

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal del ciudadano JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano EDUARDO MALAVÉ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal del ciudadano JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…LA Juez Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado…, como autor del delito de Homicidio Intencional; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en la cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minuciosos de todas y cada una de las declaraciones, podemos deducir que los ciudadanos Arturo José Tenias, Jesús Fernando Cabrera Salazar, Eduardo José González, José Gregorio Malavé, y Luís Reinaldo Velásquez Marchan, acudieron al Destacamento Policial n° 32 y se les tomo Acta de Entrevista, en las cuales no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, sino que sus declaraciones fueron basadas en “SOSPECHAS” debido a la ausencia de mi representado en el sitio del suceso, momento en el cual la comunidad se encontraba en la casa del occiso, porque no sabían quién cometió el hecho y a criterio de estas personas, supuestos testigos referenciales el único que falto por apersonarse al sitio fue mi defendido.-


“OMISSIS”

Considera esta Defensa que por ningún motivo pueden ser considerados las referidas declaraciones como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tales como: La existencia comprobada de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre comprobado y Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión del delito de Homicidio Intencional. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta Defensa, porque la ciudadana Juez…, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e lógica, porque considero que no es cierto que tod LA COMUNIDAD DE Rio Caribe se haya apersonado en la casa del occiso, quien en todo caso es familia de mi defendido y no tenían ningún tipo de enemistad con que se pudiera presumir alguna intención de matarlo, no hay testigos presenciales, y los testigos referenciales en ningún momento manifiestan que por lo menos hubo alguna discusión previa entre mi representado y el occiso, por el contrario manifiestan que mi defendido es una persona tranquila, motivo por los cuales considero que el ciudadano JAMIL GONZÁLEZ, no está incurso en ningún delito, y no puede considerarse a mi criterio ningún peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

“OMISSIS”

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren una mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción y habiendo manifestado tener un domicilio estable, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones revoquen la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad inmediata de mi representado.

…La recurrida, consideró que existen fundados elementos de convicción que hicieron procedente decretar la Privación de Libertad, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa que a toda luces se desprende de las actas policiales, emitiendo asimismo una decisión inmotivada.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-09-2007, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Esta Juzgadora pasa a decidir vista la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público,… en contra del imputado JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio de Eduardo Malvé; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas minuciosamente como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se desprende de las mismas se observa PRIMERO: Que efectivamente estamos en presencia de un delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, como autor del mismo, tal y como se evidencia de las actas presentadas por la representación Fiscal como lo son las actas de entrevistas rendidas, las actas policiales y de investigación penal y que conforman la presente causa. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer a los imputados en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo. Así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, ampliamente identificado en actas procesales.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, soltero, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 19-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.711.999,…por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Arcadio Malavé; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero; y 252 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de tal forma la solicitud de Libertad sin Restricción hecha por la Defensora Pública.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene, en primer lugar la proposición o solicitud que presenta o realiza el representante del Ministerio Público de que sea dictada una privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, que individualizada se le ha dado la cualidad de imputado, en segundo lugar, que se den determinados requisitos, concurrentes entre los que además de la materialización de un hecho punible, elementos fundados de convicción para estimar la autoría o participación de esa persona imputada.

Es decir, los elementos de convicción o elementos probatorios o indicios, deben arrojar un estimado, una presunción, una sospecha hacia determinada persona, pero lo que establecerá aún más la razón de aplicar esta excepción, como lo es la privación de libertad está dado por el peligro de fuga u obstaculización que pueda existir. Vemos que estos elementos importantes, se establecen como “presunciones razonables”, no se nos dice pruebas contundentes y que no haya lugar a dudas.

Es decir sabemos que para proceder a decretar la privación preventiva de libertad, ha de contarse con elementos de pruebas que permitan afirmar, al menos en grado de probabilidad que él es el autor del hecho punible que se le atribuye, o ha sido partícipe en el mismo. Es así como en nuestra legislación adjetiva, se encuentran el llamado periculum in mora, que a los efectos de la procedencia de la prisión preventiva lo exige el legislador, con el respaldo e otras circunstancias contenidas en actas procesales que contengan probabilidades, conjuntamente con la concurrencia del peligro de fuga o el de obstaculización, lo cual justificaría aún más la medida de privación. Ello por cuanto, se ha considerado el peligro de fuga como el fundamento genuino de ese encarcelamiento preventivo, el cual no persigue otro fin que el aseguramiento por parte del estado de llevar adelante el proceso judicial como tal, lo cual en opinión del maestro Binder, la prisión preventiva tiende a evitar la fuga del imputado. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. p.199).

De allí que como lo expuso el sentenciador en la recurrida, de las actas procesales emergen elementos de pruebas que relacionan en tiempo, modo y lugar al imputado con los hechos investigados, acompañados con la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, más cuando ha dejado expuesto que en su criterio existe ese peligro de fuga del cual hicimos anteriormente mención, conjuntamente con el de obstaculización.

A lo antes señalado se une el criterio concordante y sostenido de la jurisprudencia patria, que en el presente caso se encuentra presente la excepción de la flagrancia, y así ha sido calificado por el Tribunal A quo; todo lo cual se enmarca dentro del concepto y el principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.

De todo lo antes expuesto, resulta evidente que no le asiste la razón a la recurrente, más cuando como ella misma lo expone , los señalamientos en contra de su representado está basados en sospechas, pero esas sospechas en esta primera etapa del proceso, como lo es la etapa de investigación o preparatoria configura esas probabilidades de las inicialmente hablamos. En consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal del ciudadano JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAMIL GUILLERMO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MALAVÉ.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior,


Dr. JULIAN HURTADO LOZANO.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.