REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: RP01-R-2005-000240

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Enderson Andrade Roque

VICTMAS: Ronny José Cabello Millán (occiso), Mirna Josefina Narváez y Enrique Luís Marcano

DELITO: Homicidio Intencional, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones Personales

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevada a cabo durante los días 08, 10, y 11 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 25-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN, MIRNA JOSEFINA MAZA NARVAEZ y ENRIQUE LUIS MARCANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con las previsiones del artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 Ibidem, toda vez que se omite, en desmedro de mi patrocinado de determinar en forma precisa y circunstanciada que conducta desplegó mi representado o cuales fueron las pruebas que demostraron la Intencionalidad de mi defendido en el delito que se le imputa como lo es el Delito de Homicidio Intencional se observa que con respecto a este delito el Juez sólo se limita a señalar que con las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios él daba por probado este delito, no analizando ni tomando en cuenta que los testigos promovidos por la Fiscalía todos eran familiares de la víctima RONNY MILLÁN y por supuesto al ser familiares tienen un interés manifiesto al buscar un culpable, cabe resaltar que es curioso que el Ministerio Público todos los testigos que llevó al Juicio eran familiares de la víctima, es importante resaltar que el Juez señala en su decisión que todos los testigos fueron contestes en sus dichos y esto es totalmente falso, pues consta en las actas del debate las contradicciones en que incurrieron estos testigos, al igual que también quedó probado en las actas del debate el grado de parentesco que tenían todos los testigos promovidos por la Fiscalía con respecto a la víctima. También se observa que el Juez toma en cuenta para decidir las declaraciones de funcionarios policiales y expertos que participaron en esta investigación, para demostrar la responsabilidad de mi representado en este delito, observándose que dichos funcionarios y expertos llegan al sitio de los hechos con posterioridad a que ocurre el mismo, es decir, no presenciaron los hechos, al igual que señalan que las informaciones aportadas la hicieron de manera referencial, pues señalan que los familiares de la víctima son los que señalaron a mi representado como el responsable de este delito, considera esta defensa que no se puede fundar una decisión en testigos referenciales como lo ha hecho el Juez en el momento de decidir. Cabe resaltar también que no se probó en Juicio el requisito que exige el artículo 405 del Código Penal, como lo es la intencionalidad, pues si observamos todos los testigos señalan que la persona que dispara lo hace hacia la multitud de personas, entonces se pregunta esta defensa en dónde está la intencionalidad, si no se hace a una persona en específico. Por todo lo antes señalado considero que no quedó probado en el Juicio oral que mi representado fue el autor de este hecho y mucho menos la intencionalidad del mismo en el delito de homicidio, y es por lo que considero que el Juez no motivó la sentencia con respecto al delito de Homicidio Intencional que se le imputó a mi representado.-

Solución que se pretende
De conformidad con las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de esa honorable Alzada se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.-

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En cuanto al delito de Detentación Ilícita de Armas de Fuego, se observa que este delito no quedó probado en el Juicio Oral y Público por los siguientes razonamientos, el artículo 277 del Código Penal Vigente señala que el que detenta, es decir, el que posee o tiene un arma de fuego, incurre en este delito, podemos observar que en el juicio oral no se probó con ningún medio probatorio que mi defendido le hayan encontrado las armas de fuegos tipos escopetas a las cuales se ha hecho referencia pues los funcionarios que practicaron la detención de mi representado no señalaron que le hayan detentado algún arma de fuego a mi defendido, se hizo referencia a que dichas armas fueron encontrada en una residencia que ni siquiera se probó en Juicio que haya sido la residencia de mi representado, tampoco se probó que al mismo lo hayan detenido en esa casa, no se probó que las armas que presuntamente se consiguen en la habitación de esa residencia sea la habitación donde habita mi representado, aunado a ello se hace mención del decomiso de unas escopetas en una residencia sin haberse probado que para el momento de ese decomiso hayan estado presente algún testigo que diera fé de ello. Existió contradicción en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el decomiso, pues el funcionario Dermis Muñoz señaló en su declaración que se introdujo en una residencia y encontró encima de una cama de una habitación tres (3) armas de fuegos tipo escopetas, en cambio el funcionario Tineo señaló que no se introdujo a la residencia sino que le entregaron un bolso con unas escopetas, se pregunta la defensa entonces por fin como se produjo el decomiso de las armas. Ahora bien, como dio el Juez por probado la existencia de las armas y el delito de detentación de armas si no se presentó a declarar el experto que practicó la experticia de mecánica y diseño a las mismas, a criterio de esta defensa al no comparecer el experto y al no incorporarse dicha experticia por su lectura en el Juicio este delito no quedó probado, pues la prueba fundamental para acreditar la existencia de esas armas era la experticia de mecánica y diseño y la declaración del experto que diera fe de que efectivamente dichas armas existieron y no como hizo el Juez en su decisión condenar a mi representado por el delito de detentación de armas de fuego sin ni siquiera probar la existencia de las armas, así como tampoco se probó que mi representado haya tenido dichas armas en su poder, pues no se las decomisaron a él, pues considero que si este delito no quedó probado mal podría entonces el Juez condena a mi representado por ese delito. Pues considera esta defensa que el Juez incurrió en errónea aplicación de una norma Jurídica, pues éste no debió aplicar el artículo 277 del Código Penal Vigente, a mi representado sin antes haber probado el delito como tal, como era haber probado primero la existencia de las armas, es por ello que consideró que en dicha sentencia se aplicó erróneamente esta norma jurídica, pues no se puede aplicar una norma jurídica para condenar a una persona si haber primero probado el delito que se imputaba.

Solución que se pretende
De conformidad con las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de esa honorable Alzada dicte una decisión propia en el sentido que se absuelva a mi representado por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Por todos los alegatos previamente expuestos, solicito de esa honorable Alzada declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia.


CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, durante los días 08, 10, y 11 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 25-11-2005, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esta previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio.
El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, esta previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años .
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, esta previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena oscila entre tres (03) y doce (12) meses de presidio.
Ahora bien, a la hora de establecer la pena principal a aplicar al ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE, resulta obligatorio realizar las operaciones aritméticas de ley a fin de determinar lo conducente, por tanto, en primer lugar pertinente es, aplicar el articulo 37 del Código Penal a fin de establecer la pena media aplicable a cada uno de ellos tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes a que hubiera lugar, entonces luego tomar como base para el calculo el delito mas grave, como en el presente asunto lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo el de mayor sanción a aplicar de presidio, para luego llevar el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, cuya pena es de prisión y de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, también de prisión a la sanción de presidio del delito principal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, aumentándole las 2/3 partes de cada uno de estos a la pena del delito principal aplicable, este articulo señala “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la CONVERSION de las otras penas indicadas en la de presidio.
Tenemos entonces, tomando en consideración la atenuante del numeral 4to del artículo 74 del Código Penal, el cual establece “Se consideraran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4° “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.
Esto es, que el acusado, no poseía antecedentes penales, considero el tribunal aplicar el limite inferior de cada delito a la hora de realizar el correspondiente computo, teniendo entonces que en principio la pena aplicable por el delito principal de Homicidio Intencional sería de 1 ( sic ) años de presidio pero teniendo en consideración que el acusado no posee antecedentes penales se lleva la pena aplicable por este delito al limite inferior esto es a doce años de presidio sumándole a esta, las dos terceras partes de la pena aplicable del delito de detectación ilícita de arma de fuego, la cual en principio era de 4 años de prisión, pero considerando también la circunstancia anterior de no tener antecedentes penales se rebajo al imite (sic) inferior de 3 años; siendo que las dos terceras partes de tres años seria dos años de prisión que al sumárseles a los doce años de la pena principal daría un resultado de catorce años de presidio; ya que la pena de prisión del delito de detentación ilícita de arma de fuego se convierte automáticamente de prisión a presidio, a estos catorce años de presidio se le debe aumentar las dos terceras partes de la pena aplicable al delito de lesiones cuya pena aplicable en principio seria siete meses y quince días siendo que de esta solo se le aumentara a la pena principal las dos terceras partes de esta, que serían cinco meses siendo entonces en definitiva la pena aplicable al ciudadano Enderson Rafael Andrade Roque la pena principal de catorce años y cinco meses de presidio por la comisión de los Delito de Homicidio Intencional; de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y lesiones Personales menos Graves .

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, Constituido con escabinos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso de sus integrantes, CONDENAN al ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE, Venezolano de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.832.966, de profesión u Oficio Vigilante, nacido en fecha 26-09-1982; residenciado en el Barrio La Trinidad Calle Vuelvan Caras; casa sin numero de esta ciudad; a cumplir la pena principal de CATORCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso RONNY CABELLO, LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ENRIQUE LUIS MARCANO y DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal vigente. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se condena en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar expone la recurrente como primer motivo del recurso interpuesto, y ratificado ante esta Corte por el Defensor Público actuante, la falta de motivación de la sentencia dictada en contra de su representado. Para ello aduce que no se determinó en forma precisa y circunstanciada la conducta desplegada por su representado, así como cuáles fueron las pruebas que demostraron su intencionalidad en cuanto al delito del homicidio intencional.

Se observa así mismo de la lectura del contenido del fundamento de su recurso, como la recurrente agrega, y ataca la valoración que el A quo realizó de las testificales rendidas en el juicio oral y público llevado a cabo, agregando a ello el nexo familiar existentes entre algunos de ellos y la víctima.

Al respecto se hace necesario e importante señalar, que ciertamente ha establecido no sólo la doctrina sino además de manera reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, lo que de manera simple significa el motivar una sentencia. Así tenemos, que motivar es explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión ( artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes dicho se traduce de manera simple : que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al ante señalado artículo. La sentencia que nos ocupa es clara en su contenido, entendible con facilidad en su lectura, pues contiene las razones y análisis que el legislador exige, y que nuestra jurisprudencia patria ha sido celosa de verificar y cuidar se mantenga al sentenciar.

Llevado lo antes anotado al contenido en concreto de la sentencia que se recurre, se observa cómo de una manera clara ilada el A quo, al entrar a valorar las pruebas ( folio 23 de la tercera pieza), señala en primer lugar en fundamento a cuales pruebas considera demostrada la responsabilidad penal del acusado. De seguidas a medida que va transcribiendo el contenido de las mismas una a una así como algunas de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, va así mismo exponiendo su apreciación con respecto a ellas, incluso señala aquellas que en su valoración resultan coincidentes, las que resultaron contestes.

De igual manera puede leerse del contenido de la sentencia que se recurre, como el sentenciador al hacer no sólo el análisis y las comparaciones de las testimoniales, analiza de igual manera y manifiesta las razones del por qué no estima otras, incluso analiza como del resultado obtenidas de las deposiciones de las expertas Gregorina Bottini y Elier Vicent, le lleva a la convicción de no ser creible las versiones de las testigos Envida Marcano Manuel Antonio Martinez Rodríguez, Racelis del Valle Patiño y Lenis Luisana Martinez , promovidos por la defensa.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que puede el acusado y las demás partes procesales, de una manera clara conocer las razones de hecho y de derecho por el que se le ha condenado, respetándosele sus derecho a la defensa y al poder ejercer los recursos que estime procedente y necesarios, lo cual se traduce sin lugar a dudas en una amplia y fundamentada motivación de la sentencia que se recurre.

Por otra parte se hace necesario hacer referencia a un particular expuesto por la recurrente en cuanto a la familiaridad existente entre quienes declaran en el juicio y la víctima, alegando para que sean rechazados en su valoración, que los mismos “tienen un interés manifiesto en buscar al culpable”, lo cual se refiere a su defendido no a otro culpable. Estos nexos que existían como limitante a la valoración que de estos testigos pudiere hacer el juzgador, existían durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que sin embargo ante la entrada en vigencia en nuestro proceso penal del sistema acusatorio por el cual nos regimos, tales criterios se abolieron y perdieron vigencia, toda vez que en su lugar se acogió como sistema de valoración de pruebas el de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, hemos de señalar que el hecho de atacar la valoración que el sentenciador otorga a determinados medios probatorios o pruebas, no encuadra o no se subsume dentro de la causal en la cual fundamenta su recurso la recurrente, puesto es sabido que una cosa es la falta de motivación, y otra es cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para estimar o desestimar un testigo, u otra prueba.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este primer alegato, en consecuencia ha de declararlo, sin lugar. Y ASÍ LO DECIDE.

Como segunda causal del recurso interpuesto manifiesta la recurrente en su escrito la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Ello como se lee en su escrito de apelación en cuanto al delito de detentación ilícita de armas de fuego, al considerar que no quedó demostrado en el juicio la posesión de arma de fuego por parte de su representado, y agrega que debió aplicarse el artículo 277 del Código Penal. Sin embargo, cuando se lee la sentencia recurrida se observa que el artículo aplicado en cuanto a la comisión de este delito el sentenciador señaló en repetidas veces el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual no entiende esta Alzada la posición y argumentación de la recurrente al respecto, más cuando al leerse en su totalidad la recurrida se observa la explicación y las probanzas en las cuales se fundamentó esa calificación jurídica por la acción desplegada por el acusado.

Quizás por las razones antes señaladas, el defensor público exponente al momento de celebrarse por ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral correspondiente, adujo que lo expuesto por la abogada Alina García en su escrito de apelación no lo compartía, por lo que se limitó a ratificar en dicha audiencia sólo el primer motivo.

De manera que cuando el recurrente, como en el presente caso alega en su recurso la causal de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe tener presente que ha de señalar por qué razón no era aplicable el artículo, en este caso el 277 del Código Penal, y por qué razón era aplicable el artículo “X”, por ejemplo. Sin embargo como puede observarse en el caso que nos ocupa, no lo hizo así la recurrente, puesto que no sólo no señalo otro artículo, sino que además al haber expuesto en su primer motivo, que había en su criterio la ausencia de intencionalidad por parte de su defendido, y que aún cuando la juzgadora al analizar las pruebas y compararlas entre sí, establece la existencia de las armas de fuego, resulta contradictorio lo expuesto por la recurrente al negar la existencia de armas, y no establecer el por qué de lo sustentado por su persona, más aún cuando no señala , como ha quedado dicho, el otro artículo que si debió aplicarse y sus por qué.

De allí que este segundo motivo ha de declarase también sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevada a cabo durante los días 08, 10, y 11 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 25-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN, MIRNA JOSEFINA MAZA NARVAEZ y ENRIQUE LUIS MARCANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


DR. JULIAN HURTADO LOZANO



El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-