REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre


Cumaná, 29 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N° RP01-R-2007-000219

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal de la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Octubre de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal de la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…LA RECURRIDA, al resolver los planteamientos de la defensa, se apartó de los principios y garantías rectoras del proceso penal que nos rige; convalidando actuaciones policiales contrarias a la Ley, me permito respetuosamente, impugnarla en los términos siguientes:

Denuncio la violación del artículo 49 Constitucional el cual obliga a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, tratados y pactos internacionales. En consecuencia y siendo que la recurrida convalida actos cumplidos en contravención del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto se violentó la norma prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual detienen a mi representada, se introducen en la vivienda donde esta se encontraba sin una orden legalmente expedida por un Tribunal, es decir sin una orden de allanamiento de morada, y lo que es mas notorio aun, es que después de realizado el procedimiento policial, revisada la vivienda es que traen a dos testigos, las cuales se evidencian de sus entrevistas rendidas y que cursan en el presente asunto,…declaran que al llegar a la vivienda donde se estaba realizando el allanamiento ya tenían esposada a la ciudadana DOMINGA PINO, y les enseñaron unos envoltorios, que los funcionarios manifestaron que era droga, es decir que estos testigos jamás observaron el procedimiento donde presuntamente decomisan la supuesta droga, practicado por los funcionarios policiales,…

“OMISSIS”

En este mismo orden, señalé al momento de la audiencia de presentación, que estos funcionarios debieron informar a la persona o personas que se encontraban en la vivienda al momento del allanamiento, de los objetos de interés criminalísticos que estaban buscando, e igualmente, tal como lo dispone el artículo 210 ejusdem, hacer constar detalladamente los motivos que determinaron practicar el allanamiento sin orden judicial. Todas estas circunstancias…fueron obviados por los funcionarios policiales, lo que convierte a este procedimiento en un procedimiento viciado de nulidad absoluta.-


Pues bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas contravenciones e inobservancias de los artículos 49 Constitucional y 210 de la norma adjetiva penal, en la practica del procedimiento de allanamiento policial del caso in comento, dan por sentado que se violentaron derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso, y, que estas violaciones no pueden ni podrán ser subsanada y mucho menos debieron ser convalidadas por el Juez de Control al dictar su decisión.-

“OMISSIS”

En fundamento a lo expuesto solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación se decrete la Nulidad Absoluta de la actuación policial y todas las actas policiales que se levantaron con motivo del allanamiento practicado y en consecuencia se decrete igualmente la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la recurrida, revocándose la misma y se decrete la Libertad plena de mi representada,…todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 190, 191, 195, 196, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal encargada en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

Esta representación fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, está ajustado a derecho y por lo tanto dio cumplimiento a las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.-

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los Jueces profesionales, Escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobren los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.-

Artículo 13 Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Estableciendo la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad.- Cuyo fundamento es la norma Constitucional contenida en el Artículo 257 de la Carta Magna.-

Artículo 250. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que sea acreditable la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año 2007 esta ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la legislación Venezolana vigente.

Esta Representación, en razón de todo lo antes expuesto es que le doy formal y legal CONTESTACIÓN al recurso de Apelación intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones…proceda a declarar DIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y ratifique la decisión emanada en fecha 13-10-2007 del Tribunal “a quo”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-10-2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace un PUNTO PREVIO: Como quiera que la solicitud de Nulidad Absoluta es de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir sobre la misma y hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se desprende que los funcionarios policiales, acuden al inmueble por cuanto reciben denuncia de que en el referido lugar se estaba vendiendo droga, una vez ubicada la dirección, se presenta la comisión policial y efectúan la detención de la ciudadana Dominga Pino Caraballo, encontrándole en su poder una porción de drogas de la denominada Crack, lo que a criterio de quien aquí decide, se ajusta a las excepciones que establece el artículo 210 específicamente el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de la referida imputada se produjo flagrantemente y los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos funcionarios que presenciaron la detención y decomiso de la sustancia, y de lo cual dan fe en las presentes actuaciones, queda de esta manera desestimada la solicitud de Nulidad planteada por la defensa. POR LO QUE EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Dominga María Pino Caraballo,…por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 segundo y último aparte, en perjuicio de la Colectividad; en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho de reciente data. Igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que es autora del hecho que se investiga, tal como se desprende de las actuaciones que se mencionan a continuación: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 10-10-2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (IAPES) Reinaldo Fernández y los Distinguidos (IAPES) Franklin Moreno y Julio Márquez, adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31 del Comando de la Policía del Estado Sucre, 2.- Acta de entrevista del ciudadano González Rivera Gregorio Enrique, de fecha 10-10-2007, tomada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3,…3.- Acta de entrevista del ciudadano Mattey Arcia Víctor Antonio, de fecha 10-10-2007,…4.- Acta de Aseguramiento, de la sustancia incautada, de fecha 10 de Octubre de 2007, cursante al folio 8, 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2007, suscrita por el Agente Luis Figueroa, adscrito al CICPC Carúpano, 6.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 11-10-2007 suscrita por el funcionario (CICPC Carúpano), 7.- Memorando N° 9700-226-1938, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, 9.- Memorando N° 9700-226-8765, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO:…Líbrese Boleta de Privación de Libertad de la ciudadana Dominga María Pino Caraballo y mediante oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, donde quedará recluida a la orden de este tribunal, a partir de la presente fecha.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En la presente causa se deben separar en dos los fundamentos expuestos como alegatos por el recurrente, como lo sería, en primer lugar la violación de una norma de carácter Constitucional, como lo sería en su criterio el domicilio de quien fuera detenida, y en segundo lugar la ausencia de una orden de allanamiento.

De allí que podemos leer en primer término el contenido del Acta de Procedimiento que riela al folio 3 de la primera pieza remitida a esta Alzada, en la cual el Funcionario policial que la suscribe, Reinaldo Fernández, expuso entre otra cosas el modo, tiempo, lugar, como se desarrollaron los acontecimientos y la forma como proceden a la detención de la ciudadana Dominga Maria Pino Caraballo, así como el motivo para ello. De allí puede leerse claramente y así lo corroboran los demás funcionarios actuantes al firmar el acta referida, que se encontraban en funciones de patrullaje cuando a través de llamada telefónica le informan sobre presuntos hechos que se estaban desarrollando en la cercanías a donde se encontraban, relacionado con drogas, de allí el traslado al sitio indicado, la ubicación de la persona que resultara detenida fuera de un inmueble, y posteriormente su detención dentro del mismo, a la que se introdujo ante la presencia policial, incautándosele en sus manos una porción de una sustancia que se presume sea droga.
Consecuencia de lo antes expuesto, ello nos sitúa entonces ante la figura de un delito flagrante, y ante la necesidad o no de una orden de allanamiento.

Se entiende como delito flagrante, el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia.

Es decir se requieren para establecer la flagrancia, la inmediatez personal, la inmediatez temporal y la necesidad urgente que justifique que los funcionarios policiales actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y, aprehendiendo los efectos del delito.

Se observa ante lo expuesto, que las actuaciones policiales se realizaron en la medida que se fueron desarrollando los hechos, una vez que son puestos en aviso de la presunta comisión de una actividad delictiva en esos precisos momentos en los que se solicitaba su intervención. Por otra parte leemos claramente en el contenido mismo del Acta de Procedimiento prenombrada, que los funcionarios policiales al serle encontrada la presunta droga en las manos a la ciudadana que resultara detenida, no procedieron a revisar el inmueble al cual se introdujo, tal afirmación se corrobora incluso con el dicho de los testigos del procedimiento, quienes sólo se refieren a que se ubicaron en la sala del inmueble, lugar éste donde los funcionarios tenían a la ciudadana que resultara detenida.

De allí que el Juzgador A quo nos habla del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a la excepción contemplada por el legislador en el numeral 1 de dicho articulado, en la cual encuadra de manera absoluta la situación que se presentó al momento de ocurrirse los hechos y el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales. De igual manera no ratifica lo dicho por la presunta imputada en cuanto a la existencia de otras personas en la vivienda donde es detenida, como adujo la misma al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado.

De allí que como lo expusiera en su escrito de contestación al recurso interpuesto la representante del Ministerio Público, se verifico la existencia de los tres requisitos requeridos por el legislador para dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se compagina con la clase de delito a que se refiere y que como así mismo se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, se han de tomar en cuenta: 1.- la pena que pudiere llegar a aplicarse, sin que ello se considere como una sentencia previa o una violación al principio de inocencia, 2.- la presunción de un peligro de fuga, o de obstaculización a la consecución de la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De manera que en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, debiéndose en consecuencia declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal de la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Octubre de 2007, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior,


Dr. JULIAN HURTADO LOZANO.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.