REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 16 de enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002948
ASUNTO : RP01-R-2007-000233
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON ALFONSO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal; A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente no expresa claramente los fundamentos del recurso de apelación; sin embargo, del contenido del mismo se desprende que lo Fundamenta en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que, de las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprende que su representado haya tenido participación en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Considera la defensa que, el Tribunal A quo no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, así como también los artículo 251 y 252 referidos al peligro de fuga; toda vez que su representado acudió voluntariamente antes los organismos de seguridad del Estado, siendo puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control, lo que evidencia a criterio de la recurrente, la voluntad de someterse al proceso penal; asimismo señala que su representado es el mas interesado en el esclarecimiento de los hechos para la realización de la justicia.
Finalmente, solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar llenos los extremos exigidos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON ALFONSO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.