REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000236
ASUNTO : RP01-R-2007-000236
PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, actuando con el carácter Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual niega la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO, PILAR JOSÉ VILLALBA, JESUS ELEAZAR BRAZÓN, YOLIMAR HURTADO y IBRAHIN GONZÁLEZ BARRETO, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el accionante que, solicitó el enjuiciamiento de conformidad con el tipo penal que se comprobó y que correspondía al delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 numeral 2°, y específicamente el contenido del Primer Parágrafo relacionado al peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a diez años, y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin los suficientes elementos de convicción, y sin la existencia de suficientes pruebas que relacionen a su defendido con los hechos ocurridos.
Sigue alegando el recurrente, que en la decisión recurrida se observa violación de disposiciones de carácter particularmente procesal que regulan y acuerdan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el A quo no tomo en consideración lo establecido en el artículo 250 en su parágrafo primero, y que en el caso bajo estudio se evidencia que nos encontramos en presencia del tipo penal Robo Agravado en Grado de Cooperador previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Igualmente indica el recurrente que, “…se aprecia de las actas que conforman la totalidad de la investigación y/o Asunto: RP11-P-2007-2564, existen pluralidad de elementos de convicción que evidencian la responsabilidad penal de los acusados, aunado a ello, se aprecia de la declaración rendida por el ciudadano PILAR JOSE VILLALBA, que se suman mayores elementos probatorios para establecer la participación y responsabilidad penal del resto de los acusados, y que como elementos nuevos deben ser valorados por el Juzgador a los fines de confirmar de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BELTRAN NAZARETH VILLARROEL, JESUS ELEAZAR BRAZON, YOLIMAR HURTADO”.
Señala también, que promueve la totalidad de las actas que conforman el asunto N° RP11-P-2007-2564, de conformidad con la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, que en pleno uso de sus atribuciones revoque la decisión dictada en fecha 05-11-2007 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Beltran Nazareth Villarroel Marcano, Pilar José Villalba, Jesus Eleazar Brazón, Yolimar Hurtado Y Ibrahin González Barreto, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador , y que igualmente se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano Ibrahin Gonzalez Barreto y se continúe el Proceso penal por la comisión del delito de Robo Agravado.
Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por los abogados MANUEL ZAMORA y JOSÉ CARMONA, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente declarar su Admisión y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión.
D E C I S IÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual negó la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO, PILAR JOSÉ VILLALBA, JESUS ELEAZAR BRAZÓN, YOLIMAR HURTADO y IBRAHIN GONZÁLEZ BARRETO, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.