REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 14 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N° RP01-R-2007-000184

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada en la Fiscalía Undécima con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 09 de Septiembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud interpuesta por la Fiscal cursante al folio 54 y la nulidad absoluta de la solicitud realizada en sala en la audiencia oral de presentación y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANTON FEBRES, LUIS JONATHAN SALAZAR ASTUDILLO y MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de los ciudadanos WILIAN MARTÍNEZ, WILIAN MARTÍNEZ BRAVO, VILMA DE MARTINEZ, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO Y LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES


Las Abogadas ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada en la Fiscalía Undécima con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

...impugnamos la decisión del Tribunal Tercero de Control el cual decidió bajo los argumentos esgrimidos por la defensa Pública que señala que en la sala se habían invertido el orden cronológico en el cual fueron hechas las presentaciones de los imputados en termino formal¿?.Por otra parte señala, reconociendo la indivisibilidad del Ministerio Público que se le ha causado un perjuicio a los ajusticiables, con el uso de esa indivisibilidad, por cuanto a su criterio lo solicitado en el caso de la Fiscalía Segunda esta viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observamos se evidencia en las actuaciones solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público Dra. Ingrid Vargas en su carácter Fiscal Undécimo competencia en Drogas Comisionada, recibido por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 07-09-07, a las 4:30 p.m., es decir, fueron presentados los imputados dentro del lapso Constitucional, por lo que mal podría hablarse de Violación y de nulidades menos sin son absolutas, ha sido el mismo Ministerio Público en la persona de Esleny Muñoz Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada, quien introdujo escrito de fecha 08-09-07, en donde se permite en uso de las atribuciones conferidas por vía Constitucional y demás leyes en agregar a la solicitud de la Fiscal de Drogas, los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, por los mismos hechos a los cuales ya hizo referencia la Fiscalía de Drogas.

No se explica como el Tribunal decide en base a los argumentos hechos por la defensa y decide NULIDAD ABSOLUTA, por violación del lapso Constitucional, por cuanto la solicitud de la Fiscalía Segunda ocurrió fuera de tiempo, y se han violado los principios y garantías Constitucionales de los imputados, ciudadanos Magistrados de la Corte, obsérvese el escrito de fecha 08/09/07 recibido a la 01:30 pm, no expresa PRESENTO Y PONGO A SU DISPOSICIÓN, al contrario AGREGO a la solicitud realizada por la Fiscalía de Drogas, de manera que ha quien se le ha cercenado el derecho ha sido al Ministerio Público, y a las víctimas; considerando tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el inicio que dicta el Ministerio Público no tiene mayor formalidad, mas aun cuando existen en las actuaciones actos de investigación que inequívocamente señalen a los imputados como autores o participes de los delitos ya precalificados.

“OMISSIS”:
En cuanto al cambio de precalificación realizada por la Fiscalía Undécima con competencia en Drogas, en donde inicialmente el escrito presentado había sido por el delito de Posesión…, habiendo solicitado medida cautelar y que luego por ser una atribución Constitucional del Ministerio Público, fue cambiado a el delito de Ocultamiento previsto y señalado en el artículo 31 de la referida Ley, cabe señalar que los elementos de convicción cursantes en las actuaciones son suficientes para precalificar el delito de Ocultamiento, como ya ha sido señalado le corresponde al Ministerio Público la Calificación y responsabilidad de los autores dada el principio de ORALIDAD característico del proceso penal, por lo que mal podría anularse lo expresado en el pedimento Fiscal en la Audiencia Oral de presentación, por cuanto los hechos siguen siendo los mismos, es decir los imputados y su defensa han estado en conocimiento de los hechos, solo que por formalidades no esenciales se pretende sacrificar la finalidad del proceso que no es mas que la JUSTICIA. No es relevante quien de las Representantes del Ministerio Público tenga la palabra, es decir, quien hablo primero, o a quien le corresponde hablar, señores la respuesta no podría ser otra, el Ministerio Público es un SOLO.-

Por lo que no comprendemos con el debido respeto que merece el Juez Tercero de Control la decisión por cuanto la misma debió ser motivada ateniéndose a las actuaciones cursantes en el presente caso y con apreciación de las reglas de la lógica, las máximas de experticia y los conocimientos científicos.-

Por todo lo antes expuesto, las suscritas Representantes del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los Jueces de la Corte…, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, declare la Nulidad Absoluta de la recurrida y reponga la causa ordenando la realización de la Audiencia oral ante otro Juez de Control diferente al que se pronunció, se revoque la Medida Cautelar de los imputados FRANCISCO JAVIER ANTÓN FEBRES, LUIS JONATHAN SALAZAR ASTUDILLO y MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR y se ordene la aprehensión de los mismos.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazado como fue el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados FRANCISCO JAVIER ANTON FEBRES, LUIS JONATHAN SALAZAR ASTUDILLO, MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR y FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, este DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

Si tal como lo argumenta el Ministerio Público que impugna, el escrito de la Fiscalía Segunda no es un escrito en el cual se esté presentando y poniendo a disposición del Tribunal imputados, sino por el contrario un escrito en el que se hacen agregados de solicitudes a otro escrito en el cual eso de presentar y poner a disposición si se había hecho, entonces como si este último escrito extemporáneo es tan simplemente un agregado y cómo si se acepta por todos, de manera pacifica, la consideración jurídica de que en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pueda entonces aceptarse a la vez que en sala se ratifique en primer lugar un escrito extemporáneo que se agrega a un escrito en el que si se había presentado y si se había puesto a disposición del Tribunal a determinados imputados. Es de tal magnitud la impecabilidad de este argumento que para poner a prueba su fuerza bastaría únicamente con realizar un ejercicio de supresión mental hipotética del primer escrito; entonces eliminado este primer escrito presentado oportunamente, que carácter jurídico en términos de la legalidad del mismo pudiera dársele al segundo escrito, de acuerdo con las normas que tanto constitucional como legalmente regulan, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia de presentación de imputados en plazo razonable.-

De acuerdo con esos argumentos resulta inaceptable la pretendida legalidad del escrito extemporáneo argumentada por las impugnables. Y a favor de tal legalidad tampoco puede argumentarse con apoyo del principio de indivisibilidad del Ministerio Público, principio este que si bien la defensa reconoce no lo entiende como uno de aquellos principios de los cuales se puede usar y abusar en perjuicio del debido proceso de un justiciable.

La pertinencia de los argumentos con los cuales hemos defendido la imposibilidad de que el principio de indivisibilidad pueda ser usado, para permitir que una fiscalía use la actuación legal de otra para agregar, en perjuicio de imputados, otras solicitudes extemporáneas, aumentan en contundencia cuando, con el animo de ilustrar, se recurre a un ejemplo del siguiente tenor:

Supóngase el caso de que en un asunto penal intervengan dos defensores públicos, los cuales también pueden hacer uso del principio de unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública, el tribunal de la causa emite una decisión adversa a ambos, uno de los defensores recurre dentro del lapso establecido por la Ley, el otro defensor que no recurre dentro de ese lapso, al percatarse que ha quedado extemporáneo, invocando el principio de indivisibilidad realiza un escrito de agregado en el que plantea otras denuncias distintas a las que inicialmente formuló el defensor que interpuso su recurso en tiempo hábil. Desde luego que a esta hipótesis planteada por la defensa que aquí contesta se le negará razón y desde luego cualquier viabilidad, argumentándose que del principio de indivisibilidad no se puede abusar para incumplir con las prescripciones procesales que remiten a lapsos, sobre todo cuando por razones de seguridad jurídica a esta materia se le ha dado connotación de orden público.-



“OMISSIS”:

En cuanto a la nulidad de la ratificación realizada en sala por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como ocurrió en ese acto y además puede evidenciarse de las actas, la representante fiscal no argumentó los cambios que hizo de calificación y de solicitud de medida cautelar, dejando con ello en estado de indefensión a los justiciables y a su defensa técnica, pues ni siquiera especifica en su ratificación las circunstancias de modo en las cuales se cometió el delito que permitan a quienes fueron imputados defenderse del mismo. No quedó claro que circunstancia varió o interpretó de manera diferente la fiscal para introducir mediante ratificación modificaciones en el escrito que analizó la defensa antes de la audiencia para preparar sus argumentos defensivos; tampoco se rindió cuenta en esa ratificación de imputación anulada acerca de nuevas entrevistas a funcionarios o en general de otra actuación fiscal que le haya hecho concluir de manera diferente a la que inicialmente expone en su escrito la Fiscalía Undécima.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito a la Corte de Apelaciones…que el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalías del Ministerio Público, interpuesto en notificado a fecha 11-09-07, contra la decisión de fecha 09-09-07, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva consistente en fiadores por la nulidad de escrito de agregado…y la nulidad de la ratificación de imputación…, sea declarado sin lugar confirmándose, por ser ajustada a derecho, la referida decisión del Tribunal Tercero de Control.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02-06-2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta un escrito complementario y agregado a la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien solicita la Privación de los imputados en esta sala cambiando en esta sala de audiencia el delito imputado inicialmente a dichos imputados de posesión de sustancias y psicotrópicas a ocultamiento de sustancias y psicotrópicas, escuchada a la víctima presente en sala, oído los argumentos legales esgrimidos por el defensor público penal quien solicitó la nulidad absoluta de la solicitud hecha por la fiscalía segunda del Ministerio Público, así como la nulidad absoluta de la solicitud de privación preventiva de la libertad presentada por la fiscalía undécima en esta sala de audiencias y revisada exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento; ciertamente de las actas procesales se evidencia la comisión de varios hechos punibles que van contra la propiedad y la colectividad como lo son en el caso específico por uno de los delitos consagrados en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, …, no obstante a que en las actuaciones procesales se aprecian las comisiones de estos delitos, no se aprecia con respecto a la solicitud hecha por la fiscalía segunda del Ministerio Público acta de inicio de investigación de los presentes hechos solo se aprecia el acta de inicio de la Fiscalía Undécima…y a la violación de las 48 horas que tiene el ministerio Público para presentar los imputados por ante el tribunal. Si bien es cierto que estos fueron presentados en su oportunidad por la fiscalía undécima tampoco es menos cierto que la solicitud de la fiscalía segunda fue fuera de este tiempo. Ciertamente el Ministerio Público es único e indivisible pero tampoco es menos cierto que no por esta circunstancia se violen los derechos y las garantías fundamentales que tiene los ciudadanos de esta República; es por lo que este tribunal considera procedente la solicitud de la defensa de DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud hecha por la fiscalía segunda del Ministerio Público; ello de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P. Con respecto a la Nulidad absoluta hecha por la defensa a la solicitud de Medida Privativa de libertad y al cambio de calificación de Posesión a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas realizada en esta sala de audiencias este tribunal igualmente la DECLARA PROCEDENTE, ello en virtud a que no consta en las actuaciones procesales ni fue manifestado en esta sala de audiencias los motivos, causas o circunstancias que llevaron al Ministerio Público a cambiar la solicitud de fecha 07 del presente mes y año. Ciertamente, es en esta audiencia de presentación donde las partes intervienen y formalizan sus solicitudes, tampoco es menos cierto, como lo argumentó la defensa que sus representados y su persona como defensor de ellos escucharon en esta sala de audiencias el porque el cambio de calificación jurídica, por lo que de conformidad al artículo 1921 del C.O.P.P, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de este cambio de solicitud hecha por el Ministerio Público y dándole validez legal a la solicitud de fecha 07-09-07 sobre la cual este tribunal pasa a proveer de inmediato. De las actas procesales se aprecia que estamos en presencia del delito precalificado en una primera oportunidad por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS,..; en perjuicio de la Colectividad; delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos tuvieron lugar el 05 del presente mes y año cuando los hoy imputados se encontraban a bordo de un vehículo malibú color azul y a la altura del museo ayacucho fueron detenidos por funcionarios y al ser detenidos lograron hacerle una revisión a dicho entre otras cosas s e encontró un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verdoso presuntamente de la droga denominada marihuana. Asimismo aprecia este tribunal que las actas procesales arrojan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala,…El acta de aseguramiento de la presunta droga incautada…, en el cual se deja constancia del pesaje bruto de la sustancia incautada siendo esta de 20 gramos con 950 miligramos. La Planilla de objeto N° 1114-07 en la cual se deja constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento…,Planilla de decomiso de droga N° 1112-07…, en la que se deja constancia de la descripción del envoltorio incautado en dicho procedimiento, así como la sustancia que se encontraba en el interior del envoltorio y el peso que arrojó la misma. Experticia de Avalúo real N° 103 en el que se deja constancia de los bienes que fueron objetos la presente experticia,…y del dictamen pericial N° 9700-263-1174-V-493-07, practicado al vehículo en la cual se desplazaban los imputados presentes en sala. Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este tribunal DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD a los imputados presentes en sala por cuanto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P. ( sic) Medida cautelar esta de la contenida en el ordinal 8 del artículo 256 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En merito de los antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD para los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ANTÓN FEBRES…,SALAZAR ASTUDILLO LUIS JONATHAN…,MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR, y FRANK MANUEL ALCALÁ MARJAL, Por encontrarlos incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS..;en perjuicio de la Colectividad; Quienes deberán presentar dos fiadores cada uno que devenguen setenta unidades tributarias…Una vez materializada se procederá a la libertad de los imputados, quienes quedarán sujetos a presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada tres días por el lapso de seis meses…En lo que respecta al imputado Fran Manuel Alcalá Marval, este tribunal le informa que una vez materializada la fianza decretada por este tribunal el mismo quedará detenido a la orden del Tribunal primero de Ejecución de este Circuito judicial penal a quien se acuerda en este mismo acto librar el respectivo oficio…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos en primer lugar establecer la actuación del Ministerio Público una vez que se ha procedido a la detención de los presuntos imputados en un hecho presuntamente tipificado como delito, para proceder a su presentación ante el tribunal de Control que corresponda.

En tal sentido emerge del contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, que la aprehensión de los presuntos imputados de autos se produce a escasos momentos de producirse los hechos cuya comisión se pretende imputarles, lo cual configura la flagrancia, y ello permitirá tener claro el lapso de tiempo que tiene el Ministerio Público para presentarlos ante el Tribunal de Control, como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, se observa de igual manera que los detenidos; mayores de edad, son puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como cosnta al folio 58 y ratificado en escrito de Presentación de imputados que realiza dicha Fiscalía en fecha 07/09/2007, el cual riela al folio 59, donde expone de manera clara que en fecha 06 de septiembre fueron puestos a disposición de esa representación fiscal. De allí que será a partir de esta fecha cuando comenzará el lapso de las treinta y seis ( 36 ) horas que tiene el Ministerio Público para ponerlos o presentarlos ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, constando en autos que así lo hizo , y en el escrito que presenta a tales fines solicita se le otorgue o decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacient5es y Psicotrópicas; procediendo en consecuencia el Tribunal Tercero de Control a fijar como oportunidad apara llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, el día 8/09/2007 a las 10:00 horas de la mañana; librándose para ello las correspondientes boletas de notificación para las partes.

Ahora bien se observa así mismo al folio 69 escrito manuscrito suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público a través del cual solicitó ampliar lo solicitado por la Fiscalía Undécima, por cuanto también la fiscalía segunda había sido compulsada con respecto a estos mismos hechos e imputados, de manera que solicitaba en consecuencia la privación preventiva de libertad para los imputados, además de imputarles la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego; escrito éste presentado en fecha 08/09/2007, a las 01:39:52 horas de la tarde, como consta a los folios 69 y 70 de las actuaciones que se han remitido a esta Corte.

Ciertamente consta al folio 23, que en fecha 06-09-2007, el Jefe de la Comisión de Inteligencia Policial del Estado, informaba mediante Oficio al Comisario Jefe del IAPES que dichos ciudadanos quedaban a calidad de resguardo en ese recinto policial a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo que en esa misma fecha el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná ponía a loa adultos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y al Adolescente a la orden de la Fiscalía Sexta.

Modificada como fue por el Tribunal A quo la fecha para la realización de la audiencia de presentación de imputados para el día 9/9/2007, en la cual hicieron acto de presencia las dos funcionarias del Ministerio Público, y ambas de manera separada solicitaron, la Fiscal Segunda la privación de libertad por la comisión de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aunado a que la Fiscal Undécima cambió la precalificación Jurídica de Posesión a la de Ocultamiento de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pidiendo en consecuencia de manera oral la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no motiva las razones y los elementos de convicción en los cuales fundamenta el cambio de la precalificación jurídica que pretende.

Resulta interesante en el caso que nos ocupa dejar establecido de una manera clara que si bien es cierto a ambas Fiscalías le fueron puestos los presuntos imputados a sus órdenes, no es menos cierto que ha de analizarse de manera concreta la oportunidad procesal de presentación de estos escritos y su viabilidad legal de acuerdo a la forma que ha sido planteada, alegando para ello la Unidad de la Institución del Ministerio Público.

Si retomamos el lapso citado inicialmente en nuestra exposición como consecuencia del delito flagrante, es obvio de una manera clara que la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó más allá de esas treinta y seis horas ( 36 ) su escrito de imputación, puesto que estamos ante el lapso de cuarenta y ocho horas desde el día seis (6) al día ocho (8), incluso obsérvese que su escrito es presentado a posteriori a la hora primeramente fijada por el Tribunal a quo para que se llevara a cabo la audiencia de presentación.

En segundo lugar no debió pretender hacer una “ ampliación” de lo ya solicitado por la fiscalía Undécima, debió al percatarse como lo hizo, pues así lo expresa en su escrito, proceder de manera inmediata la acumulación de sus actuaciones, o simplemente presentar sus imputaciones dentro del lapso legal establecido para ello por el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna.

Aunado a lo antes dicho no podemos olvidar que aceptar todas estas irregularidades de parte del Ministerio Público es auspiciar la violación no sólo del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, sino derechos y garantías de orden constitucional, individual, y legal, como sería básicamente el contenido del ordinal primero del artículo 49 Constitucional, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, lo cual deriva en que el imputado tiene derecho a conocer y así debe cumplirse, el por qué se le detiene, por qué se le acusa o imputa, cuáles son los elementos de convicción o pruebas que existen en su contra, y han de ser de su conocimiento como de su defensa ( abogado defensor), de manera clara y especifica de todas las imputaciones, elementos de convicción de los que ha de defenderse, lo cual está respaldado por el contenido mismo del artículo 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que ante la forma como pretendió la Fiscal Segunda del Ministerio Público “ agregar”, precalificaciones distintas, plurales y de mayor entidad a las que inicialmente hiciera la Fiscal Undécima , crea desconocimiento e indefensión por parte de los imputados y su defensa.

Recuérdese que el proceso penal que nos ocupa se encuentra en su etapa de investigación , de la cual podrán surgir o no elementos nuevos concomitantes a los que considere el Ministerio Público existentes, y en fundamento a ellos podrá llegada su oportunidad procesal realizar cambios a la precalificación jurídica inicial dada, con fundamento en elementos de convicción y actuaciones que se recaben y se lleven al conocimiento del juzgador, a quien sabemos inclusive le es dado poder cambiar de conformidad a las normas que rigen este sistema procesal acusatorio vigente.

Recordemos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 05, de fecha 24-10-2001, en la cual entre otras cosas expuso:

OMISSIS. “ …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

De manera que consecuencia de lo antes expuesto considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada en la Fiscalía Undécima con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 09 de Septiembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud interpuesta por la Fiscal cursante al folio 54 y la nulidad absoluta de la solicitud realizada en sala en la audiencia oral de presentación y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANTON FEBRES, LUIS JONATHAN SALAZAR ASTUDILLO y MANUEL JOSÉ ANTON SALAZAR en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de los ciudadanos WILIAN MARTÍNEZ, WILIAN MARTÍNEZ BRAVO, VILMA DE MARTÍNEZ, VILMARYS MARTÍNEZ BRAVO Y LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta ( ponente ),


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.
El Juez Superior,


Dr. JULIAN HURTADO LOZANO.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


CYF/lem.