REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000061
PARTE ACTORA: ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.156.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 05 de Marzo de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA asistido por el Abg. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en la persona del Alcalde del respectivo Municipio, así mismo se libró oficio al Síndico Procurador, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de Julio del año 2008, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual esa Juzgadora con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil, al 23 de julio del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 10 de octubre de este mismo año 2008, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual en virtud de no constar en autos la prueba de inspección promovida por el actor, el apoderado judicial en dicha oportunidad solicita su diferimiento , fijándose para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. recayendo en fecha 26 de los corrientes, cuando se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos liberales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.
ALEGACIONES DE LA ACTORA:
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Bono de Cesta Tickets, Salarios retenidos y Fideicomiso, Sueldo a pagar desde la fecha del despido o cumplimiento de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, Indexación, las costas y costos procesales, que incoare el ciudadano: ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Admitida la demanda. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 155 ejusdem, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 02 de Julio del 2008, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia del apoderado judicial de la demandante: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del respectivo expediente a este Juzgado.
Fijada como fue por este Tribunal, la audiencia de juicio por auto de fecha 23 de julio del presente año, recayendo en fecha 10 de octubre de este mismo año, oportunidad en la cual se difirió la misma para el 28º día hábil siguiente, en virtud de no constar en los autos la prueba de Inspección promovida por el actor, siendo celebrada el 26 de noviembre 2008, a las 10:00 a.m. cuando se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido el apoderado judicial del demandante sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procurador Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
1.a.- Copia de Constancia de trabajo, expedida por la demandada, en fecha 18-05-07, cursante al folio 5.
1.b.- Copia fotostática de oficio Nº 003-DEAMB-007, de fecha 23-01-07 enviado por la demandada al actor, cursante al folio 31.
1.c.- Original de comunicación, de fecha 23-01-07 enviado por la demandada al actor, cursante al folio 32
2.- Inspección Ocular. Cuyas resultas cursan a los folios 41 al 55.
Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad con el derecho:
Del examen practicado al libelo de la demanda el accionante expresó que prestó sus servicios contratado para la demandada desde el 01 de Marzo de 2005 y que su relación terminó en fecha 30 de Marzo del 2007 y por cuanto se evidencia de constancia que cursa al folio 5 expedida por la demandada al actor, donde consta las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de junio de 2005, así mismo promovió la parte actora copia fotostática de oficio Nº 003-DEAMB-007, de fecha 23-01-07 enviado por la demandada al actor, cursante al folio 31 y original de comunicación, de fecha 23-01-07 enviado por la demandada al actor, cursante al folio 32, por lo que se tiene como fecha cierta de culminación el 23 de enero de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
01/06/2005 al 23/01/2007: 1 año, 7 meses, 22 días
Terminación de la Relación Laboral: Despido
Consta en Constancia expedida por la Directora de Personal de la alcaldía demandada, cursante al folio 05, que el actor devengaba un salario de:
Del 01/06/05 al 31/12/05 al Bs. 400.000,00 es decir BsF. 400,00 mensuales,
Del 01/02/06 al 31/12/06 Bs. 692.325 es decir BsF. 692,33 mensuales, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:
Del 01/06/2005 al 01/06/2006 45 días,
Del 02/06/2006 al 23/01/2007 35 días, Y ASI SE ESTABLECE
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En relación al preaviso, previsto en el literal C) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 38: “ …PRIMER QUINQUENIO: Disfrute de Veinte (20) días hábiles remunerados con pago de Veinticinco (25) días adicionales de sueldo normal o integral. SEGUNDO QUINQUENIO: Disfrute de Veinticinco (25) días hábiles remunerados con pago de Treinta (30) días adicionales de sueldo normal o integral …La bonificación aquí establecida será cancelada obligatoriamente al nacimiento del derecho a las vacaciones anuales, y en ambos casos (Bono y Disfrute) todos tendrán pleno derecho al días adicional por cada año de servicios a partir del 01/05/91 como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ” por lo que le corresponde al actor por concepto de vacaciones:
Del 01/06/2005 al 01/06/2006 45 días,
Del 02/06/2006 al 23/01/2007 26,25 días, Y ASI SE ESTABLECE
Se acuerda el pago de 30 días por concepto de ADICIONAL A VACACIONES Y BONO VACACIONAL demandado, de conformidad con la misma Cláusula 38 de la III Convención Colectiva. Y ASI SE ESTABLECE
En relación a la Diferencia de Bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual establece en la cláusula 24: “La ALCALDIA conviene en cancelar ciento Veinte días (120) de Bonificación de fin de año, calculados a razón del sueldo integral a los trabajadores afiliados que hayan cumplido más de Seis (6) meses de labores…” Y por cuanto demanda el actor una diferencia de días por tal concepto, se acuerda la cancelación de la diferencia de 60 días correspondientes 2005-2007 a salario Integral de Bonificación de fin de año. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva: “…Asimismo conviene en cancelar en esta misma oportunidad Seis (6) días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborales en los meses de Treinta y Un días en el calendario.” Por lo que se acuerda su cancelación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, acuerda su cancelación a partir de la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, por jornadas laboradas, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 500.000,oo recibido por el actor por tal concepto, según se evidencia al folio 53 de la Inspección ocular. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el pago del sueldo dejado de percibir por el trabajador desde el 01-01-07 al 23-01-07. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda la ESTABILIDAD INTEGRAL Y ABSOLUTA establecida en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.156 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, a pagar al ciudadano ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, Diferencia de Bonificación de Fin de Año y fracción de la misma; Cesta Ticket, cumplimiento a la Contratación Colectiva en su cláusula 24 y 44, Salario retenido del mes de enero 2007. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: A tenor de lo establecido en el artículo 159 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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