REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000058
PARTE ACTORA: DOMINGO RAMON VIÑOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.093
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 04 de Marzo de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano DOMINGO RAMON VIÑOLES asistido por el Abg. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en la persona del Alcalde del respectivo Municipio, así mismo se libró oficio al Síndico Procurador, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de Julio del año 2008, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual esa Juzgadora con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil, al 23 de julio del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 14 de octubre de este mismo año 2008, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual en virtud de no constar en autos la prueba de inspección promovida por el actor, el apoderado judicial en dicha oportunidad solicita su diferimiento , fijándose para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente a las 11:30 a.m. recayendo en fecha 26 de los corrientes, cuando se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGACIONES DE LA ACTORA:
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Bono de Cesta Tickets, Salarios retenidos y Fideicomiso, Sueldo a pagar desde la fecha del despido o cumplimiento de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, Indexación, las costas y costos procesales, que incoare el ciudadano: DOMINGO RAMON VIÑOLES, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.a.- Copia de Constancia de trabajo, expedida por la Junta Parroquial, en fecha 13-08-07, cursante al folio 5.
1.b.- Copia fotostática de recibos emitidos por la Junta Parroquial, marcados con las letras “M”, “N”, cursante a los folios 30 y 31.
2.- Inspección Ocular. Cuyas resultas cursan a los folios 41 al 55.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual, según documentales cursante a los folios 5, 30 y 31, así como de la prueba de Inspección cursante a los folios 41 al 55, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón se hace forzoso concluir, que no proceden las respectivas indemnizaciones pero si el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Y ASI SE DECIDE
Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad con el derecho:
Del examen practicado al libelo de la demanda el accionante expresó que prestó sus servicios contratado para la demandada desde el 15 de enero de 2007 y que su relación terminó en fecha 07 de julio del 2007 lo cual se evidencia de constancia cursante al folio 5 expedida por la demandada al actor, donde consta las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por lo que se tienen como fechas ciertas. Y ASI SE DECIDE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
15/01/2007 al 07/07/2007: 5 meses, 22 días
Salario: el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 5 días, Y ASI SE ESTABLECE
De la Indemnización por despido, no se le acuerda por lo establecido supra. Y ASI SE DECIDE
En relación al preaviso, no se le acuerda por lo establecido supra. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 38: “ …PRIMER QUINQUENIO: Disfrute de Veinte (20) días hábiles remunerados con pago de Veinticinco (25) días adicionales de sueldo normal o integral. SEGUNDO QUINQUENIO: Disfrute de Veinticinco (25) días hábiles remunerados con pago de Treinta (30) días adicionales de sueldo normal o integral …La bonificación aquí establecida será cancelada obligatoriamente al nacimiento del derecho a las vacaciones anuales, y en ambos casos (Bono y Disfrute) todos tendrán pleno derecho al días adicional por cada año de servicios a partir del 01/05/91 como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ” por lo que le corresponde al actor por concepto de vacaciones: 18,75 días, Y ASI SE ESTABLECE
En relación Bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual establece en la cláusula 24: “La ALCALDIA conviene en cancelar ciento Veinte días (120) de Bonificación de fin de año, calculados a razón del sueldo integral a los trabajadores afiliados que hayan cumplido más de Seis (6) meses de labores…” 50 días a salario Integral de Bonificación de fin de año. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva: “…Asimismo conviene en cancelar en esta misma oportunidad Seis (6) días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborales en los meses de Treinta y Un días en el calendario.” Por lo que se acuerda su cancelación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, acuerda su cancelación a partir de la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, por jornadas laboradas, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 U.T. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el pago de la diferencia salarial, en virtud de que se le cancelaba al actor un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo el experto descontar lo percibido por el actor. Y ASI SE DECIDE
No se acuerda la ESTABILIDAD INTEGRAL Y ABSOLUTA establecida en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, por loas razones supra indicadas. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano DOMINGO RAMON VIÑOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.093 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, a pagar al ciudadano DOMINGO RAMON VIÑOLES, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, Cesta Ticket, diferencia salarial. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT