REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000253
PARTE ACTORA: SHIRLYS CAROLINA RUÍZ CORONADO
APODERADO PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONJO LÓPEZ MACHIN y JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA FÁTIMA, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto que en fecha 01/12/2008, se celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el No. RP21-L-2008-000253, en la cual se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada, siendo diferido la publicación del fallo, para el quinto (5°) día hábil, motivado a la complejidad del caso, es por lo que este Tribunal procede de seguidas a la publicación de la sentencia recaída en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

El día de hoy, Primero (1ro.) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana SHIRLYS CAROLINA RUÍZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.396.200, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre contra la empresa IMPORTADORA FÁTIMA, C.A, domiciliada en el Local 7 del Edificio “Hielos Belloro”, calle Juncal de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comparecieron a la misma, por la parte actora, sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.172 y 57.018, y por la parte demandada, no asistió representante alguno, por consiguiente, el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se deja constancia que la parte actora, consigna en este acto su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil sin Anexos, el cual se ordena agregar al expediente en este acto.

En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora para que exponga sus alegatos y pretensiones, quienes ejercieron su derecho, una vez culminadas las exposiciones el Tribunal manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Es diáfana la norma al establecer la efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, y observa este Tribunal del análisis del escrito libelar, que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos derechos son irrenunciables por ser materia de orden público y social.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte en lo relativo a las 364 Horas Extras y los Días feriados, este Tribunal trae a colación, la jurisprudencia 129 de la Sala de Casación Social, de fecha 06/03/2003, la cual establece:

“ cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


En consecuencia, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, queda diáfamente establecido, que es necesario para que puede ser acorado el pago de acreencias extralegales, como es el caso que nos ocupa con las 364 horas extras y días feriados reclamados por la parte demandante, que sean plenamente demostradas y especificadas con total exactitud y precisión en el escrito libelar, y a criterio de quien se pronuncia no está plenamente demostrado ni especificado, las horas extras reclamadas ni los días feriados trabajados, razón por la cual, es forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la solicitud de pago de 364 horas extras y los días feriados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por consiguiente, se condena a la parte demandada, ciudadano ANIS NASSER, a pagar a la parte actora, ciudadano LUÍS CALIXTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.873.249, domiciliado en la Avenida La Planta, Sector El Valle, casa No. 3-A, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 3.917,55), por los siguientes conceptos y montos:


Antigüedad: Bsf. 1.134,98
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bsf. 922,05
Indemnización por Antigüedad: Bsf. 680,70
Vacaciones Cumplidas: Bsf. 307,35
Bono Vacacional: Bsf. 163,92
Vacaciones Fraccionadas: Bsf. 27,25
Bono Vacacional Fraccionado: Bsf. 15,37
Utilidades: Bsf. 665,93
___________________
TOTAL GENERAL: Bsf. 3.917,55

SEGUNDO: La Indexación o Corrección Monetaria desde fecha de la admisión de la demanda (08/10/2008) hasta la definitiva ejecución del presente fallo, sobre la suma de Bsf. 3.917,55, correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO: Los intereses generados por la antigüedad desde que nace el derecho, o sea desde (12/06/2006) hasta el pago efectivo de dicha acreencia.

CUARTO: Los Interese de Mora sobre total condenada (Bsf. 3.917,55), desde la interposición de la demanda (06/10/2008/) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia

QUINTO: La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el PRIMERO al CUARTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

SEXTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte DEMANDADA. El Experto deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA.

Téngase la presente acta, como sentencia definitiva que firmarán, la ciudadana Juez y todos los intervinientes, y se le otorga fuerza con autoridad de cosa juzgada. En Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.


LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García

Los Presentes