REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000262
PARTE ACTORA: LUÍS JOSÉ MORALES CASTILLO
APODERADOS PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: SARDIMAR
APODERADOS PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMBOA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano LUÍS JOSÉ MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.422.772, domiciliado en el Sector Areito, calle Principal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre contra la sociedad mercantil SARDIMAR, domiciliada en la Zona Industrial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anunciada la audiencia por el Alguacil, comparecieron a la misma, por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, y por la parte demandada, no asistió representante alguno, por consiguiente, el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se deja constancia que la parte actora, consigna en este acto su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de una (01) folio útil sin Anexos, el cual se ordena agregar al expediente en este acto.

En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora para que exponga sus alegatos y pretensiones, quien ejerció su derecho; una vez culminadas las exposiciones el Tribunal manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada, en consecuencia continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que reseñado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es diáfana la norma al establecer la efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, y observa este Tribunal del análisis del escrito libelar, que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos derechos son irrenunciables por ser materia de orden público y social.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por consiguiente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SARDIMAR, en la persona de su representante legal CARMEN GAMBOA, a pagar a la parte actora, ciudadano LUÍS JOSÉ MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.422.772, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 4.166,90), por los siguientes conceptos y montos:

Indemnización por Antiguedad: Bsf. 2.205,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bsf. 1.230,00
___________________
TOTAL GENERAL: Bsf. 3.435,00


SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA.

Téngase la presente acta, como sentencia definitiva que firmarán, la ciudadana Juez y todos los intervinientes, y se le otorga fuerza con autoridad de cosa juzgada. En Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz


La Secretaria

Abg. Sara García

Los Presentes