REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RP31-S-2008-000222
PARTES : FRANCISCO JOSE DUQUE CORTESIA, titular de la cédula de identidad N° 15.361.195, y la Sociedad Mercantil RECLUTAMIENTO SELECCIÓN Y EMPLEO DE PERSONAL (RESEP C.A)
MOTIVO: Homologación de transacción
SENTENCIA
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE DUQUE CORTESIA, titular de la cédula de identidad N° 15.361.195, debidamente asistido por la Procuradora de trabajadores, abogada ISMARI ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.178, y la Sociedad Mercantil RECLUTAMIENTO SELECCIÓN Y EMPLEO DE PERSONAL (RESEP C.A), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N°98,Tomo A-14, folio 418 al 422, en fecha 26 de enero de 2006, representada por la ciudadana LILIANA CONDELLO LA MANNA, titular de la cédula de identidad N° 14.886.901, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.426; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega al la ciudadana ciudadano FRANCISCO JOSE DUQUE CORTESIA, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mediante cheque identificado con el N° 69254989, girado contra la cuenta corriente N° 1600000861 del Banco Federal, así las cosas este Tribunal, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constata que en el contenido de dicho escrito no se especifican, ni detallan los conceptos laborales objeto de transacción es decir ni días, ni montos, ni conceptos, en consecuencia este Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega concederle la HOMOLOGACIÓN solicitada. Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. ALBELU VILLARROEL
La secretaria
Abg. LISBETH MACHADO
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